Se solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara una relación de entidades locales que delegaron la gestión de tributos y realizaron funciones de inspección (art. 141 LGT). La Diputación alegó que la solicitud era repetitiva y que dicha información no existe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de la Diputación Provincial de Guadalajara en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debiendo resolver en el mes siguiente a la solicitud.
3
Se determina que la información requerida no existe, ya que la Diputación no ostenta por delegación las facultades de inspección del artículo 141 de la Ley General Tributaria.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
abril de 2023 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Relación de entidades locales con delegación de gestión de tributos locales y de otros derechos respecto de las cuales, en relación a esos tributos y derechos, se han
llevado a cabo cualquiera de las funciones que se detallan en el art. 141 de la Ley
58/2003, General Tributaria, desglosadas en cada uno de los ejercicios 2018 a 2023,
ambos incluidos”.
N/REF:Expte. 1860-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada:Relación de entidades locales que han delegado la gestión de
sus tributos.
RA CTBG Número: 2023-1085 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 26 de mayo de 2023, con número de expediente 1860-2023.
3. El 1 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 1 de agosto de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe de la Diputación Provincial de Guadalajara, de 27 de
julio de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) 1. Carácter repetitivo de la solicitud de información
En el presente caso, hay que tomar en consideración las mú ltiples solicitudes
dirigidas por el interesado a esta Diputación en relación con las delegaciones en
materia de gestión recaudatoria conferidas por las Entidades Locales de la provincia
a la Diputación Provincial de Guadalajara (…).
2. Información facilitada con anterioridad.
Se ha aportado al interesado en reiteradas ocasiones la información solicitada, la
cual se encuentra en su mayor parte publicada, facilitándole copia a los diversos
enlaces y documentación obrante en distintos expedientes y en el archivo.
Si el interesado hubiera leído la información aportada, conocería que la petición
actual carece de fundamento, por cuanto en las delegaciones de competencias de
gestión recaudatoria efectuadas no se contienen facultades de inspección del
artículo 141 de la Ley General Tributaria.
3. Informe del Servicio Provincial de Recaudación.
Solicitado informe al servicio competente indica lo siguiente:
Conviene antes de nada aclarar que el artículo 141 de la Ley General Tributaria, se
refiere a la inspección tributaria y comprende una serie de funciones.
Pues bien, la Diputación Provincial de Guadalajara no ostenta por delegación las
facultades de inspección, cuestión está de la que fue informado en su momento el
Tribunal de Cuentas, que es quien tiene reservado por la propia constitución las
funciones de fiscalización (véase art.136 CE), sin que esta función de control pueda
RA CTBG Número: 2023-1085 Fecha: 22/12/2023
ser arrogada por ningún particular y/u organización, y menos aun valiéndose de
insinuaciones insidiosas apriorísticas, realizadas con evidente temeridad y con
manifiesto desprecio hacia la verdad, que socaban y ponen en cuestión
injustificadamente la reputación de una administración que hasta la fecha no tiene
tacha o mácula en su intachable trayectoria administrativa”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, quien dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 22 de abril de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. Entrando en el fondo del asunto, según se desprende de la documentación obrante en
el expediente de la reclamación, la Diputación Provincial de Guadalajara no ostenta,
por delegación, las facultades de inspección previstas en el artículo 141
de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por ello, podría afirmarse que la
información solicitada por el reclamante no existe como tal, al no darse la premisa
requerida en cuanto a la relación de entidades locales que han delegado la gestión de
sus tributos en la Diputación Provincial de Guadalajara, respecto de las que se han
llevado a cabo esas funciones de inspección.
La administración concernida alega en su escrito que procedería la aplicación de la
causa de inadmisión del artículo 18.1 e)
de la LTAIBG, por entender repetitiva la
solicitud de acceso, así como manifiesta que la información solicitada ya ha sido puesta
a disposición del reclamante. Sin perjuicio de ello, y a pesar de no haberlo explicitado
en este sentido, puede entenderse satisfecha la actual solicitud de acceso a la
información del reclamante al haberle informado acerca de la no existencia de la
información por él requerida, en los términos expresados en su solicitud.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jJurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
BOE-A-2003-23186 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez