Desestimada 22/12/2023 · 260 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a estadísticas de resoluciones de transparencia en la Comunidad Autónoma de Illes Balears

Se solicitó a la Consejería de Transición Energética de Illes Balears estadísticas detalladas sobre resoluciones de transparencia desde 2014. La solicitante alegó que la falta de medios no justifica la denegación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración proporcionó toda la información disponible y justificó la imposibilidad de extraer el resto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración invocó el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 para inadmitir la solicitud de datos mensuales, alegando que su divulgación requería una acción previa de reelaboración compleja.
2 Se aplicó el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG relativo a las causas de inadmisión cuando la información no se encuentra ya procesada y requiere una investigación manual de tipo archivístico.
3 El organismo determinó que la falta de datos digitales previos a 2020 y la necesidad de analizar individualmente más de 2000 resoluciones justificaban la imposibilidad de suministrar la estadística mensual completa.
4 El CTBG concluyó que se cumplió el deber de transparencia al aportar la información disponible en formato reutilizable y haber consensuado el contenido con la solicitante.

Texto completo

Página1de 9 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears, el 15 de febrero de 2023, la siguiente información: “En primer lugar, solicito saber el número de resoluciones concedidas, inadmitidas, denegadas y desestimadas por el Gobierno de las Islas Baleares desde diciembre de 2014 hasta ahora. También quisiera saber el número de solicitudes denegadas por mes desde diciembre de 2014 hasta ahora. En segundo lugar, quisiera saber el tiempomedio de resolución, en días, desde diciembre de 2014 hasta ahora, tanto cuánto tarda en iniciar a tramitar una petición, N/REF:Expte. 1269-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Comunidad Autónoma de Illes Balears/ Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática. Información solicitada:Estadística sobre resoluciones de transparencia en materia de acceso a información pública. RA CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 22/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente cómo cuánto tarda en tramitar un expediente hasta otorgar una respuesta final al usuario que lo ha solicitado. En tercer lugar, me gustaría saber las causas de la denegación de una petición desde diciembre de 2014 hasta ahora, ya sea por el artículo 14.1, por el 15 o por el 19.4, todos ellos establecidos en la Ley 19/2013. En cuarto lugar, quisiera saber el tipo de concesión desde diciembre de 2014 hasta ahora, ya sea concesión completa, parcial por el artículo 14.1, parcial por el artículo 15 o parcial por el artículo 18.1, todos ellos establecidos en la Ley 19/2013.” Mediante resolución de la Secretaria General de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, se estimó parcialmente la solicitud, tras haber acordado con la reclamante, según ha indicado la administración autonómica, la información que se iba a poner a su disposición. Se resolvió lo siguiente: “(…) La Resolución del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, de 2 de marzo de 2021 de delegación de competencias y de suplencia de los órganos directivos de la Consejería (BOIB núm. 31, de 4 de marzo) que dispone, en la letra j) del punto 1, la delegación del consejero en la persona titular de la Secretaría General de las resoluciones de concesión o denegación en materia de acceso a la información pública. (…) Resolución 1. Estimar parcialmente la solicitud del (…) y darle la información solicitada, mediante la entrega de un informe adjunto y un cuadro anexo en formato reutilizable, sin perjuicio de comunicarle que existe información más detallada en la página web del derecho de acceso, en la parte de resoluciones y estadísticas 2. Inadmitir, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la parte correspondiente a número de resoluciones denegadas por mes, dado que para dar dicha información se tendría que hacer una labor compleja de reelaboración, tal y como se argumenta en el fundamento jurídico 5º. (…).” 2. Disconforme con el aspecto referido a la estadística sobre casos denegados, la solicitante presentó una reclamación el 6 de abril de 2023 ante el Consejo de RA CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 22/12/2023 Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con el número de expediente 1269-2023. En su escrito alega que la falta de medios no es una razón recogida en la Ley para no facilitar la información, y asegura que la gran mayoría de Comunidades Autónomas sí le han incluido dichos datos. Según se deduce de la tabla inicialmente proporcionada, y de las alegaciones de la recurrente, lo que solicita en su reclamación es el detalle por meses de los casos sobre transparencia en los que la resolución de revisión es sólo parcialmente estimatoria o desestimatoria, por las diversas causas y motivos legales establecidos en la normativa sobre acceso a información pública. 3. El 11 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportaran una copia del expediente tramitado. Se ha recibido oficio de alegaciones de la administración de 18 de abril de 2023 en el que se manifiesta que, con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa, se ha procedido a completar los datos inicialmente proporcionados con una tabla de base de datos en la que constan las estadísticas de las resoluciones denegatorias desde enero de 2020 hasta la actualidad, por ser los únicos ejercicios de los que se dispone de datos en soporte digital. En un documento adjunto, acompaña las siguientes argumentaciones: “(…) Ciertamente, la falta de medios, por sí sola no es causa de inadmisión, pero la Resolución notificada, en el fundamento jurídico 5, no menciona solo este motivo, sino que lo conjuga con el resto de elementos que figuran en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/007/2015, de 12 de noviembre relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Concretamente, el fundamento jurídico 5 señala: 5. El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 prevé que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (….) Por ello, y en el caso que nos ocupa, dado que no se dispone de la información correspondiente a las denegaciones por mes en la estadística en poder del Servicio de Transparencia, para proporcionársela al solicitante, la información se debería elaborar expresamente extrayéndola de diferentes fuentes, para lo que habría que examinar la fecha de cada una de las resoluciones dictadas durante más de 7 años (más de 2000), careciendo además el Servicio de Transparencia de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita. Por tanto, el problema era que ese dato no se tenía ya extraído, dado que desde el punto de vista de la estadística que publicamos en la web, únicamente publicábamos cuántas resoluciones desestimadas o inadmitidas había anualmente para sacar los datos de la proporción de éstas en relación al número de solicitudes presentadas y por qué motivos. A finales de febrero se contacta telefónicamente con la solicitante para aclarar algunos conceptos y términos de la solicitud que nos planteaban dudas. Finalmente se considera que se darán los datos de estimaciones y denegaciones en sentido amplio (art 14, 15, 18, adicional 1ª,etc), Finalmente se conviene que se darán los datos de estimaciones y denegaciones en sentido amplio, indicando las diferentes motivaciones legalmente previstas. En esa conversación se le comunica que el dato de denegación por mes no lo tenemos calculado y que no se publica, indicando la solicitante que le demos lo que tengamos. En cuanto a los medios técnicos, se ha de indicar que la gestión de las solicitudes, el cálculo de las estadísticas, la realización de los informes anuales, la supervisión y asesoramiento a las unidades de transparencia, etc se realiza por la jefe de servicio de transparencia (conjuntamente con otras funciones como la gestión del Portal de transparencia) y por una técnico superior. En el momento de la resolución, se estaban haciendo todos los preparativos para la Semana de Administración Abierta, además de estar elaborando el Informe anual del derecho de acceso correspondiente a 2022, por lo que no se disponía de más tiempo para “elaborar” el dato de las resoluciones denegadas por mes, el cual tampoco había parecido, por teléfono, que fuera muy relevante para la solicitante. 3. El hecho de que otras CCAA lo hayan dado no implica más que quizás estas comunidades tengan este dato ya calculado o más fácil de extraer. No todas las administraciones contamos con las mismas herramientas telemáticas ni publicamos las mismas estadísticas, haciendo hincapié, además, en que el Govern de les Illes Balears, publica mucha más información estadística que la mayoría, además de publicar el cuadro con todas las resoluciones desestimadas, inadmitidas o de interés para el ciudadano, con todos los motivos, en hoja de cálculo, para mejor transparencia, tal y se indicó también a la interesada en la conversación telefónica. La resolución mencionaba dicha página (https://www.caib.es/sites/dretacces/es/datos_estadisticos_saip/). 4. Respecto de las fuentes de donde extraer los datos, se ha de tener en cuenta que las bases de datos donde figuran los de las solicitudes y los relativos a su tramitación, son hojas de cálculo que llevamos en el Servicio y que hemos ido modificando, mejorando y nutriendo con más datos a medida que vamos completando y perfeccionando las estadísticas que publicamos y que nos sirven para realizar el diagnóstico sobre el derecho de acceso en el Informe que se elabora y publica anualmente. Por ello, en las bases de datos de los primeros años (hasta 2020), muchos datos no se recogían o no se hacía de forma sistemática, por lo que para extraer ciertas estadísticas no podemos asegurar su fiabilidad. Además se han ido cambiando criterios estadísticos, con lo que a veces es difícil comparar datos de los primeros años con los que se ofrecen a partir de 2020, en que ya se consolida una forma de recoger éstos. Por tanto, a partir de 2020 (si bien este año, por la suspensión de los procedimientos debido a la pandemia, presenta una estadística un poco “irregular” (las bases de datos están más completas y verificadas. 5. No obstante, dado que la interesada ha interpuesto una reclamación por no satisfacerle la respuesta dada por la falta de suministro de estos datos, y con el ánimo de mejorar la transparencia, se ha considerado adecuado hacer un esfuerzo extra para extraer los datos que solicita respecto de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta el final de febrero, completando los datos que faltaban con la comprobación de las resoluciones notificadas. Como se ha expuesto anteriormente, las bases de datos anteriores no recogían todos los datos que ahora se incluyen y supondría sacar esta información de forma totalmente manual. Así, se adjunta hoja de cálculo con los datos de las denegaciones de solicitudes por mes, por todos los motivos, desde 2020. En conclusión, sin perjuicio de entender que se daban los presupuestos de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 recogidos por el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/007/2015, de 12 de noviembre, dado que la información se tenía que extraer de diferentes fuentes, al tenerse que completar la información de las bases de datos con comprobaciones de las resoluciones, y dada la escasez de medios técnicos para poder extraer dichos datos, se ha completado la información suministrada inicialmente en la resolución notificada el 10 de marzo con una nueva hoja de cálculo que se adjunta a estas alegaciones. Por todo lo expuesto, Solicita Que el Consejo de Transparencia tenga en cuenta las alegaciones expuestas y comunique a la reclamante los datos que se adjuntan, con las explicaciones pertinentes respecto al problema en dar los de fecha anterior a 2020, al efecto de que pueda manifestar su conformidad con la información suministrada. (…).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno econ/convenios/conveniosCCAA.html que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, según la distribución de competencias reseñadas en la propia resolución recurrida, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas acerca de transparencia y, en concreto, en materia de derecho de acceso a función pública. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, la reclamación solamente versa sobre los datos acerca de resoluciones con sentido denegatorio, los cuales ya han sido parcialmente proporcionados en la resolución administrativa recurrida, y completados posteriormente en fase de alegaciones con toda la información estadística sobre denegaciones que se ha podido extraer de sus bases de datos electrónicas con referencia a los años 2020 a 2023. La administración alega que ha tenido varios contactos con la solicitante para saber de qué manera necesitaba los datos, y ha justificado convenientemente que no dispone de los datos acerca del número de casos de denegación por meses, sino por años, necesitando de un proceso de investigación manual, de tipo archivístico, para poder extractarlos desde 2016. El problema principal se plantea, según se deduce del expediente, con los datos sobre estimaciones/denegaciones de tipo parcial, y en ese sentido sí tiene lógica que se requiera leer todas las resoluciones, una por una, para saber cuándo se ha producido una causa de inadmisión, de retroacción, o de aplicación de un límite legal al derecho de acceso que solo concurra parcialmente. Como se ha indicado, la administración ha proporcionado en su momento información a la reclamante con respecto a su solicitud inicial, tras acordar con ella la información disponible. Asimismo, una vez presentada la reclamación se ha realizado un esfuerzo añadido, cumplidas otras obligaciones del servicio correspondiente, semana de administración abierta y elaboración del informe anual del derecho de acceso correspondiente a 2022, para proporcionar información que no había podido incluirse en el primer envío realizado a la reclamante. Este Consejo entiende que se ha proporcionado a la reclamante toda la información disponible y que se ha justificado de manera suficiente la imposibilidad de conceder acceso a otros datos incluidos en la solicitud. Por lo tanto, se considera que se ha cumplido con el deber de proporcionar la información pública solicitada, que la que se ha aportado es muy detallada y que ha sido elaborada en consenso con la solicitante. Puesta a disposición de la reclamante la nueva documentación, este Consejo envió el 11 de noviembre un escrito a aquélla para que formulase los comentarios y alegaciones oportunos o desistiera de su reclamación. Esa notificación consta como rechazada el 21 de noviembre de 2023, al no haber accedió la reclamante a su contenido. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la administración autonómica ha suministrado la información disponible, por lo que procede en definitiva desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez