Se solicitó a la Consejería de Transición Energética de Illes Balears estadísticas detalladas sobre resoluciones de transparencia desde 2014. La solicitante alegó que la falta de medios no justifica la denegación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración proporcionó toda la información disponible y justificó la imposibilidad de extraer el resto.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración invocó el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 para inadmitir la solicitud de datos mensuales, alegando que su divulgación requería una acción previa de reelaboración compleja.
2
Se aplicó el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG relativo a las causas de inadmisión cuando la información no se encuentra ya procesada y requiere una investigación manual de tipo archivístico.
3
El organismo determinó que la falta de datos digitales previos a 2020 y la necesidad de analizar individualmente más de 2000 resoluciones justificaban la imposibilidad de suministrar la estadística mensual completa.
4
El CTBG concluyó que se cumplió el deber de transparencia al aportar la información disponible en formato reutilizable y haber consensuado el contenido con la solicitante.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears, el 15 de febrero de 2023, la
siguiente información:
“En primer lugar, solicito saber el número de resoluciones concedidas, inadmitidas,
denegadas y desestimadas por el Gobierno de las Islas Baleares desde diciembre de
2014 hasta ahora. También quisiera saber el número de solicitudes denegadas por
mes desde diciembre de 2014 hasta ahora.
En segundo lugar, quisiera saber el tiempomedio de resolución, en días, desde
diciembre de 2014 hasta ahora, tanto cuánto tarda en iniciar a tramitar una petición,
N/REF:Expte. 1269-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Comunidad Autónoma
de Illes Balears/
Consejería de
Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.
Información solicitada:Estadística sobre resoluciones de transparencia en materia de
acceso a información pública.
RA CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
cómo cuánto tarda en tramitar un expediente hasta otorgar una respuesta final al
usuario que lo ha solicitado.
En tercer lugar, me gustaría saber las causas de la denegación de una petición desde
diciembre de 2014 hasta ahora, ya sea por el artículo 14.1, por el 15 o por el 19.4,
todos ellos establecidos en la Ley 19/2013.
En cuarto lugar, quisiera saber el tipo de concesión desde diciembre de 2014 hasta
ahora, ya sea concesión completa, parcial por el artículo 14.1, parcial por el artículo
15 o parcial por el artículo 18.1, todos ellos establecidos en la Ley 19/2013.”
Mediante resolución de la Secretaria General de la Consejería de Transición Energética,
Sectores Productivos y Memoria Democrática, se estimó parcialmente la solicitud, tras
haber acordado con la reclamante, según ha indicado la administración autonómica, la
información que se iba a poner a su disposición. Se resolvió lo siguiente:
“(…)
La Resolución del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y
Memoria Democrática, de 2 de marzo de 2021 de delegación de competencias y de
suplencia de los órganos directivos de la Consejería (BOIB núm. 31, de 4 de marzo)
que dispone, en la letra j) del punto 1, la delegación del consejero en la persona
titular de la Secretaría General de las resoluciones de concesión o denegación en
materia de acceso a la información pública.
(…)
Resolución
1. Estimar parcialmente la solicitud del (…) y darle la información solicitada,
mediante la entrega de un informe adjunto y un cuadro anexo en formato
reutilizable, sin perjuicio de comunicarle que existe información más detallada en la
página web del derecho de acceso, en la parte de resoluciones y estadísticas
2. Inadmitir, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
la parte correspondiente a número de resoluciones denegadas por mes, dado que
para dar dicha información se tendría que hacer una labor compleja de
reelaboración, tal y como se argumenta en el fundamento jurídico 5º.
(…).”
2. Disconforme con el aspecto referido a la estadística sobre casos denegados, la
solicitante presentó una reclamación el 6 de abril de 2023 ante el Consejo de
RA CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 22/12/2023
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con el número de
expediente 1269-2023.
En su escrito alega que la falta de medios no es una razón recogida en la Ley para no
facilitar la información, y asegura que la gran mayoría de Comunidades Autónomas sí
le han incluido dichos datos.
Según se deduce de la tabla inicialmente proporcionada, y de las alegaciones de la
recurrente, lo que solicita en su reclamación es el detalle por meses de los casos sobre
transparencia en los que la resolución de revisión es sólo parcialmente estimatoria o
desestimatoria, por las diversas causas y motivos legales establecidos en la normativa
sobre acceso a información pública.
3. El 11 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Transición Energética, Sectores
Productivos y Memoria Democrática, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas y aportaran una copia del expediente
tramitado.
Se ha recibido oficio de alegaciones de la administración de 18 de abril de 2023 en el
que se manifiesta que, con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa, se
ha procedido a completar los datos inicialmente proporcionados con una tabla de base
de datos en la que constan las estadísticas de las resoluciones denegatorias desde
enero de 2020 hasta la actualidad, por ser los únicos ejercicios de los que se dispone
de datos en soporte digital.
En un documento adjunto, acompaña las siguientes argumentaciones:
“(…)
Ciertamente, la falta de medios, por sí sola no es causa de inadmisión, pero la
Resolución notificada, en el fundamento jurídico 5, no menciona solo este motivo,
sino que lo conjuga con el resto de elementos que figuran en el Criterio Interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/007/2015, de 12 de noviembre
relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Concretamente, el fundamento jurídico 5 señala:
5. El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 prevé que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
(….)
Por ello, y en el caso que nos ocupa, dado que no se dispone de la información
correspondiente a las denegaciones por mes en la estadística en poder del Servicio
de Transparencia, para proporcionársela al solicitante, la información se debería
elaborar expresamente extrayéndola de diferentes fuentes, para lo que habría que
examinar la fecha de cada una de las resoluciones dictadas durante más de 7 años
(más de 2000), careciendo además el Servicio de Transparencia de los medios
técnicos y humanos necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita.
Por tanto, el problema era que ese dato no se tenía ya extraído, dado que desde el
punto de vista de la estadística que publicamos en la web, únicamente publicábamos
cuántas resoluciones desestimadas o inadmitidas había anualmente para sacar los
datos de la proporción de éstas en relación al número de solicitudes presentadas y
por qué motivos.
A finales de febrero se contacta telefónicamente con la solicitante para aclarar
algunos conceptos y términos de la solicitud que nos planteaban dudas. Finalmente
se considera que se darán los datos de estimaciones y denegaciones en sentido
amplio (art 14, 15, 18, adicional 1ª,etc), Finalmente se conviene que se darán los
datos de estimaciones y denegaciones en sentido amplio, indicando las diferentes
motivaciones legalmente previstas. En esa conversación se le comunica que el dato
de denegación por mes no lo tenemos calculado y que no se publica, indicando la
solicitante que le demos lo que tengamos.
En cuanto a los medios técnicos, se ha de indicar que la gestión de las solicitudes, el
cálculo de las estadísticas, la realización de los informes anuales, la supervisión y
asesoramiento a las unidades de transparencia, etc se realiza por la jefe de servicio
de transparencia (conjuntamente con otras funciones como la gestión del Portal de
transparencia) y por una técnico superior. En el momento de la resolución, se estaban
haciendo todos los preparativos para la Semana de Administración Abierta, además
de estar elaborando el Informe anual del derecho de acceso correspondiente a 2022,
por lo que no se disponía de más tiempo para “elaborar” el dato de las resoluciones
denegadas por mes, el cual tampoco había parecido, por teléfono, que fuera muy
relevante para la solicitante.
3. El hecho de que otras CCAA lo hayan dado no implica más que quizás estas
comunidades tengan este dato ya calculado o más fácil de extraer. No todas las
administraciones contamos con las mismas herramientas telemáticas ni publicamos
las mismas estadísticas, haciendo hincapié, además, en que el Govern de les Illes
Balears, publica mucha más información estadística que la mayoría, además de
publicar el cuadro con todas las resoluciones desestimadas, inadmitidas o de interés
para el ciudadano, con todos los motivos, en hoja de cálculo, para mejor
transparencia, tal y se indicó también a la interesada en la conversación telefónica.
La resolución mencionaba dicha página
(https://www.caib.es/sites/dretacces/es/datos_estadisticos_saip/).
4. Respecto de las fuentes de donde extraer los datos, se ha de tener en cuenta que
las bases de datos donde figuran los de las solicitudes y los relativos a su tramitación,
son hojas de cálculo que llevamos en el Servicio y que hemos ido modificando,
mejorando y nutriendo con más datos a medida que vamos completando y
perfeccionando las estadísticas que publicamos y que nos sirven para realizar el
diagnóstico sobre el derecho de acceso en el Informe que se elabora y publica
anualmente. Por ello, en las bases de datos de los primeros años (hasta 2020),
muchos datos no se recogían o no se hacía de forma sistemática, por lo que para
extraer ciertas estadísticas no podemos asegurar su fiabilidad. Además se han ido
cambiando criterios estadísticos, con lo que a veces es difícil comparar datos de los
primeros años con los que se ofrecen a partir de 2020, en que ya se consolida una
forma de recoger éstos.
Por tanto, a partir de 2020 (si bien este año, por la suspensión de los procedimientos
debido a la pandemia, presenta una estadística un poco “irregular” (las bases de
datos están más completas y verificadas.
5. No obstante, dado que la interesada ha interpuesto una reclamación por no
satisfacerle la respuesta dada por la falta de suministro de estos datos, y con el
ánimo de mejorar la transparencia, se ha considerado adecuado hacer un esfuerzo
extra para extraer los datos que solicita respecto de los años 2020, 2021, 2022 y 2023
hasta el final de febrero, completando los datos que faltaban con la comprobación
de las resoluciones notificadas. Como se ha expuesto anteriormente, las bases de
datos anteriores no recogían todos los datos que ahora se incluyen y supondría sacar
esta información de forma totalmente manual. Así, se adjunta hoja de cálculo con
los datos de las denegaciones de solicitudes por mes, por todos los motivos, desde
2020.
En conclusión, sin perjuicio de entender que se daban los presupuestos de la causa
de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 recogidos por el Criterio
Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/007/2015, de 12 de
noviembre, dado que la información se tenía que extraer de diferentes fuentes, al
tenerse que completar la información de las bases de datos con comprobaciones de
las resoluciones, y dada la escasez de medios técnicos para poder extraer dichos
datos, se ha completado la información suministrada inicialmente en la resolución
notificada el 10 de marzo con una nueva hoja de cálculo que se adjunta a estas
alegaciones.
Por todo lo expuesto,
Solicita
Que el Consejo de Transparencia tenga en cuenta las alegaciones expuestas y
comunique a la reclamante los datos que se adjuntan, con las explicaciones
pertinentes respecto al problema en dar los de fecha anterior a 2020, al efecto de
que pueda manifestar su conformidad con la información suministrada.
(…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, según la distribución de competencias reseñadas en
la propia resolución recurrida, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas acerca de transparencia y, en concreto, en materia de
derecho de acceso a función pública.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la reclamación solamente versa sobre los
datos acerca de resoluciones con sentido denegatorio, los cuales ya han sido
parcialmente proporcionados en la resolución administrativa recurrida, y completados
posteriormente en fase de alegaciones con toda la información estadística sobre
denegaciones que se ha podido extraer de sus bases de datos electrónicas con
referencia a los años 2020 a 2023.
La administración alega que ha tenido varios contactos con la solicitante para saber de
qué manera necesitaba los datos, y ha justificado convenientemente que no dispone
de los datos acerca del número de casos de denegación por meses, sino por años,
necesitando de un proceso de investigación manual, de tipo archivístico, para poder
extractarlos desde 2016. El problema principal se plantea, según se deduce del
expediente, con los datos sobre estimaciones/denegaciones de tipo parcial, y en ese
sentido sí tiene lógica que se requiera leer todas las resoluciones, una por una, para
saber cuándo se ha producido una causa de inadmisión, de retroacción, o de aplicación
de un límite legal al derecho de acceso que solo concurra parcialmente.
Como se ha indicado, la administración ha proporcionado en su momento información
a la reclamante con respecto a su solicitud inicial, tras acordar con ella la información
disponible. Asimismo, una vez presentada la reclamación se ha realizado un esfuerzo
añadido, cumplidas otras obligaciones del servicio correspondiente, semana de
administración abierta y elaboración del informe anual del derecho de acceso
correspondiente a 2022, para proporcionar información que no había podido incluirse
en el primer envío realizado a la reclamante.
Este Consejo entiende que se ha proporcionado a la reclamante toda la información
disponible y que se ha justificado de manera suficiente la imposibilidad de conceder
acceso a otros datos incluidos en la solicitud. Por lo tanto, se considera que se ha
cumplido con el deber de proporcionar la información pública solicitada, que la que se
ha aportado es muy detallada y que ha sido elaborada en consenso con la solicitante.
Puesta a disposición de la reclamante la nueva documentación, este Consejo envió el
11 de noviembre un escrito a aquélla para que formulase los comentarios y alegaciones
oportunos o desistiera de su reclamación. Esa notificación consta como rechazada el 21
de noviembre de 2023, al no haber accedió la reclamante a su contenido.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la
administración autonómica ha suministrado la información disponible, por lo que
procede en definitiva desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Transición Energética,
Sectores Productivos y Memoria Democrática de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez