Se solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua la relación de subvenciones convocadas y concedidas durante periodos de prórroga presupuestaria (2015-2023). El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva por el volumen de expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar solo la relación de subvenciones concedidas.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que una solicitud sea considerada abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente el abuso de derecho y la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
2
La solicitud de información sobre subvenciones no es abusiva ya que se relaciona con la gestión de fondos públicos, lo cual es una obligación de publicidad activa y un fin esencial de la LTAIBG.
3
La 'reelaboración' que justifica la inadmisión (art. 18.1.c) implica un nuevo tratamiento complejo de datos dispersos, no el mero volumen de información o la dificultad de acceso.
4
No constituye reelaboración la aportación de datos concretos que ya forman parte de la publicidad activa del organismo, aunque requiera identificar los años de prórroga presupuestaria.
5
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a obtener la confección de un informe a instancia de un particular.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de
abril de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Relación de subvenciones convocadas estando prorrogado el presupuesto
municipal, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de abril de
2023. Relación de subvenciones concedidas estando prorrogado el presupuesto
municipal, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de abril de
2023”.
N/REF:Expte. 1736-2023.
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja).
Información solicitada:Relación de subvenciones convocadas entre el 1 de enero de
2015 y el 9 de abril de 2023.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-1080 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
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ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 15 de mayo de 2023 con número de
expediente 1736-2023.
3. En fecha 17 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 29 de mayo de 2023 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Alcaldesa del
citado Ayuntamiento, de 26 de mayo de 2023, en el que se propone la desestimación
de la reclamación presentada por el solicitante por considerarla abusiva, debido al
volumen de la información solicitada y a la dificultad de su puesta a disposición por la
limitación de medios personales y materiales, expresándose en los siguientes términos
respecto de esta concreta solicitud de información:
“(...) En el caso de la tercera petición, en la que solicita relación de subvenciones
convocadas estando prorrogado el presupuesto municipal, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de abril de 2023, y también, relación
de subvenciones concedidas estando prorrogado el presupuesto municipal, en el
periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de abril de 2023. Versa, por
tanto, dicha petición sobre 9 años, esto es, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023, y en el supuesto de darse las circunstancias o presupuestos que
menciona en su solicitud, deberían revisarse una cantidad ingente de expedientes,
llegando a alcanzar los 2.700 expedientes, dado que actualmente se tramitan
aproximadamente en torno a unos 300 expedientes de ayudas al año (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-1080 Fecha: 22/12/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito
urbanístico reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua
considera que la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución tiene
carácter abusivo.
El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil
en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias
de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de
septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de
julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes
de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación
que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso
haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no
puede apreciarse en este caso».
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos circunstancias
deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la
citada STS de 12 de noviembre de 2020.
En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, puesto que se está solicitando
información en materia de subvenciones, que constituye una obligación de publicidad
activa y que entronca con los fines que la propia LTAIBG invoca en su preámbulo:
conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos.
Por lo tanto, al no darse la doble concurrencia que señala la jurisprudencia no cabe
considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la LTAIBG.
5. Resulta no obstante necesario analizar de oficio, a la vista de lo indicado por el
ayuntamiento, si resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la
LTAIBG, relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para
aportar la documentación solicitada.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la noción
de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí
mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargada de
dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo
contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe
solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la
finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad
en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se
encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se
encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de
la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar
y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra
en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de
la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada
de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la
información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en
poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que se está solicitando información que debe
ser objeto de publicidad activa y que, por lo tanto, el ayuntamiento la ha publicado en
el pasado, referida a los años mencionados enla solicitud. Asimismo, si bien se ignora
los años en los que el presupuesto municipal estaba prorrogado, el ayuntamiento
conoce tal circunstancia, con lo que podrá aportar los datos sobre las subvenciones
concedidas en esas anualidades concretas, sin que quepa considerar que esa
aportación implica una acción previa de reelaboración como establece la
jurisprudencia.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede
estimar parcialmente la reclamación presentada, de manera que se aporte al
reclamante la información sobre las subvenciones concedidas en los años en los que el
presupuesto municipal se encontraba prorrogado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Villamediana de Iregua.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de subvenciones concedidas estando prorrogado el presupuesto
municipal, entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de abril de 2023.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez