Se solicitó a la Mancomunidad de Aguas Río Algodor (vía Alcalde de Quintanar de la Orden) direcciones web, competencias y delegaciones. La Mancomunidad alegó no haber recibido la solicitud original. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la entidad no dictó resolución expresa ni respondió en plazo, instándola a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de la Mancomunidad de Aguas Río Algodor en el ejercicio de sus funciones como entidad local.
2
La entidad reclamada incumplió la obligación de notificar una resolución en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La remisión de información al CTBG durante el trámite de alegaciones no sustituye la obligación legal de dictar y notificar una resolución expresa al solicitante.
4
La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
enero de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Alcalde del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo), en su calidad
de presidente de la Mancomunidad de Aguas Río Algodor, la siguiente información:
“SOBRE LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS RÍO ALGODOR:
La dirección web de la página web de la Mancomunidad. La dirección web de la sede
electrónica de la Mancomunidad. La dirección web del portal del transparencia de la
Mancomunidad. Las competencias de la Mancomunidad. Las delegaciones de
N/EF:Expte 798-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mancom
unidad de Aguas Río Algodor (Toledo, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Direcciones web de la Mancomunidad.Competencias propias
y atribuidas por delegación.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1078 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
competencias (ex. art. 7.1 de la Ley de bases de régimen local) aceptadas por el pleno
de la Mancomunidad".
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada el 3 de marzo de 2023, con número de expediente 798-
2023.
3. El 14 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Mancomunidad de Aguas Río Algodor, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 15 de marzo de 2023 se recibe en este Consejo escrito de alegaciones de la referida
Mancomunidad, de esta misma fecha, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)
Se informa:
PRIMERO: No existe expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
de la que trae causa la reclamación, dado que D. (…), no ha presentado ninguna
solicitud de acceso a información en esta Mancomunidad.
SEGUNDO: En la documentación que se acompaña en la documentación remitida por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información se ha
dirigido al Ayuntamiento de Quintanar de La Orden, no habiéndose dado traslado a
esta Entidad Local.
TERCERO: Con relación a la información que se solicita, la sede electrónica de la
Mancomunidad, en el que se encuentra alojado el portal de transparencia es:
(https://mancomunidadaguasrioalgodor.sedelectronica.es/)”.
4. El 27 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Quintanar
de la Orden al objeto de que se pudeieran presentar las algaciones correspondientes.
El 3 de noviembre de 2023 se recibe contestación, redactada en los siguientes términos:
“Manifestarle, que con fecha 17 de junio de 2023 se constituyó la nueva Corporación
del ayuntamiento de Quintanar de la Orden, no ostentando en la actualidad esta
alcaldía la presidencia de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor”.
RA CTBG Número: 2023-1078 Fecha: 22/12/2023
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
econ/convenios/conveniosCCAA.html
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Mancomunidad de Aguas Río Algodor, quien dispone
de ella dada su condición de entidad local y en el ejercicio de las funciones que tiene
reconocidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3
y 4
de la Ley Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. Procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que “[l] a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el caso de esta reclamación, la entidad reclamada no respondió al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta”.
Por otra parte, una vez interpuesta reclamación ante esta Autoridad Administrativa
Independiente y solicitado el correspondiente informe a la entidad requerida, ésta se
ha limitado a trasladar determinada información al CTBG en relación con lo solicitado
por el reclamante, sin que conste que haya dictado resolución expresa sobre la solicitud
de acceso tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG reproducido. Esta omisión constituye
una infracción manifiesta de la LTAIBG que determina que se deba estimar la
reclamación e instar a la mancomunidad requerida a que dicte una resolución expresa
y la notifique al solicitante conforme a lo exigido por la ley.
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que la información solicitada es
información pública, que la entidad requerida no ha cumplido con la obligación de
resolver la solicitud de acceso a la información pública tal y como exige el artículo 20.1
LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de que aquélla dicte resolución
expresa y facilite al reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada
con el contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de
alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Mancomunidad de Aguas
Río Algodor.
SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad de Aguas Río Algodor a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Dirección web de la página web de la Mancomunidad, de su sede electrónica y de
su portal del transparencia. Las competencias de la Mancomunidad. Las
delegaciones de competencias aceptadas por el pleno de la Mancomunidad.
TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad de Aguas Río Algodor a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez