El solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo información sobre la autorización y los informes de un evento en un colegio, además de requerir acciones sancionadoras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la autorización y los informes técnicos y jurídicos asociados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Toledo en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso solo son aceptables si se acredita la concurrencia de un interés público o privado superior mediante un test de daño.
5
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Toledo, el 27 de abril de 2023, la siguiente información:
“Solicita:
1º.- Ejercite las facultades otorgadas por la tantas veces citada Ordenanza
medioambiental y disposiciones concordantes en relación al evento organizado el
sábado día 15 de abril de 2023 en el patio del Colegio , de Toledo, en
su Centro sito en , instruyendo
procedimiento sancionador en orden a restaurar la legalidad infringida.
N/REF:Expte. 2158-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Toledo.
Información solicitada:Acceso a autorización para la celebración de evento en colegio.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-1077 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2º.- Se instruyan las diligencias pertinentes respecto de la actuación de la Policía
Municipal ante la llamada realizada a las 16:43 horas, desde mi teléfono ,
en relación con el acontecimiento citado en el punto anterior, y en todo caso se
recuerde a dichos Servicios la obligación de atender las denuncias que los ciudadanos
formulen telefónicamente sobre posibles infracciones en materia de ruido.
3º.- En caso de que se hubiera otorgado autorización expresa para el uso de
megafonía en el patio del Colegio el día 15 de abril de 2023, se me de
traslado íntegro de dicho acto y de los informes técnicos y/o jurídicos que le sirvieron
de base. Se invoca a dicho efecto lo previsto por los artículos 12 y 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y disposiciones concordantes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
4º.- Se prohíba el uso de megafonía en la vía pública y en espacios exteriores
integrados en zona urbana, sin causa debidamente justificada en los términos
previstos por la Ordenanza Municipal, cualquiera que sea la naturaleza de la
actividad y la concurrencia de público que pudiera participar en ella”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 13 de junio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2158-2023.
3. Mediante oficio de 19 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo, al objeto
de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-1077 Fecha: 22/12/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Toledo, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Toledo no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Toledo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo, a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Autorización concedida por el ayuntamiento para la celebración del evento
organizado el sábado día 15 de abril de 2023 en el patio del Colegio de los Infantes,
con inclusión de los informes técnicos y/o jurídicos que le sirvieron de base.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez