El solicitante pidió a Castilla-La Mancha Media los nombres de las personas a las que se remitió una solicitud de información previa suya. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales de los afectados sobre el interés público de divulgar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de nombres de personas físicas constituye una petición de datos personales según la definición del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679.
2
El acceso a información que contiene datos personales requiere, conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG, una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados.
3
El CTBG determina que, en el caso concreto, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal prevalece sobre el interés público en la divulgación de la información.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a Castilla-La Mancha
Media la siguiente información, mediante correo electrónico, el 8 de marzo de 2023:
“Los nombres de todas las personas a las que el departamento de Transparencia
envío mi solicitud de acceso a información pública, donde se indicó expresamente
que se disociaran todos los datos personales, de fecha 4 de Febrero de 2023, y
siguiendo el criterio de este departamento de Transparencia en el que me indicaron
el 10 de Febrero de 2023 que "un nombre, si no va acompañado de más información,
no es un dato de carácter personal.”
N/REF:Expte. 1270-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: CM
Media
Información solicitada:Información sobre tramitación de solicitudes anteriores.
RA CTBG Número: 2023-1074 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de abril de 2023,
registrada con número de expediente 1270-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo
que respecta al fondo del asunto planteado, el ahora reclamante parece estar
interesándose por la tramitación de solicitudes de información previas, dirigidas a la
misma entidad pública, censurando implícitamente el modo en que las mismas se han
tramitado y, en concreto, si el órgano administrativo ha podido conceder un trámite de
audiencia a terceras personas aludidas en dichas solicitudes de información.
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1074 Fecha: 22/12/2023
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate
de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En esta reclamación el reclamante ha solicitado acceso a los nombres de las personas
a las que se ha enviado una solicitud de acceso a la información pública suya, anterior
a la que es objeto de esta resolución. En relación con ello debe indicarse que el
Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en su artículo 4 define
datos personales como “toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Resulta por tanto evidente que el reclamante está solicitando datos personales, en la
medida en que solicita los nombres de determinadas personas, y que, por lo tanto,
debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15
de la LTAIBG. Se trataría del
supuesto del apartado 3 de ese artículo que dispone que “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal”.
Realizada la ponderación por parte del CTBG, se considera que en este caso prevalece
la protección de datos personales de las personas afectadas sobre el interés público en
la divulgación de la información y, en conclusión, procede desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente a Castilla-La Mancha Media.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez