El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia de Cantabria certificaciones sobre un convenio de transparencia y una resolución relacionada. Tras la inadmisión formal de la solicitud y la entrega extraprocedimental de parte de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la información solicitada no constituye una causa legal y tasada de inadmisión según el artículo 18 de la LTAIBG ni la normativa de transparencia de Cantabria.
2
Se considera que el derecho de acceso fue vulnerado al no obtenerse una resolución en el plazo máximo legal, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
3
Las peticiones de sancionar o denunciar el convenio por incumplimiento se declaran improcedentes por ser extemporáneas y ajenas a las competencias del Consejo de Transparencia.
4
La entrega de información de forma extraprocedimental y fuera de plazo justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Secretaría General de
Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de Cantabria, el 8 de marzo
de 2023, la siguiente información a colación de un convenio firmado en 2019 sobre
transparencia pública entre la Junta Vecinal de Bolmir y dicha Consejería:
“1/ Certificación acreditativa de que no se ha suministrado a esa Consejería por parte
de la Entidad Local información relevante en materia de transparencia desde junio
de 2019 a la actualidad.
2/ Certificación de la vigencia del acuerdo firmado en 2019.
3/ Copia de la resolución que hubiera podido tomar ustedes al respecto.”
N/REF: Expte. 1339-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunida
d Autónoma de Cantabria/
Consejería de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior.
Información solicitada: Información sobre obligaciones de publicidad activa relativa a
la Junta Vecinal de Bolmir.
RA CTBG Número: 2023-1073 Fecha: 20/12/2023
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 12 de abril
de 2023, registrada con número de expediente 1339-2023.
En su reclamación motiva su solicitud de la siguiente manera:
“La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria creó y administra el
Portal de Transparencia ASUBIO para Juntas Vecinales y Concejos (Entidades Locales
Menores ELM.) y Mancomunidades.
Pese a que como presidente de una de estas entidades firmé convenio con la
Consejería de Presidencia en los primeros meses de 2019 para incorporar
información al referido portal de transparencia, y que se volcó información relativa
a los dos mandatos en que fui presidente de la entidad JUNTA VECINAL DE BOLMIR,
informaba en escrito de 8 de marzo de 2023 a la Consejera del Gobierno de Cantabria
que no advertía incorporada ninguna información posterior en materia de
transparencia por los responsables actuales de la entidad local a referido portal.
La última publicación es del 5 de abril de 2019. Y así manifesté: Que los vecinos de
Bolmir desconocen la gestión que vienen haciendo los responsables de la Entidad
Local.
Que se incumple no solo lo regulado en la Ley de Transparencia sino también los
regulado en esta materia en el art. 23 de la Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades
Locales Menores de Cantabria desde su entrada en vigor. (…).”
3. El 14 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de abril de 2023 se recibe oficio de alegaciones del Director General de Servicios
y Participación Ciudadana por el que se comunica que en esa misma fecha se ha emitido
resolución en sentido formalmente denegatorio, pese a lo cual en ese mismo acto se
han proporcionado al reclamante los dos certificados solicitados en los puntos 1 y 2 de
su solicitud.
En la resolución de 27 de abril de 2023, que se acompaña, se dispone que se inadmite
la solicitud por cuestiones formales, en relación a dichos dos puntos, aunque se
proporcionan los certificados al amparo del artículo 88.5 de la Ley 39/2015 de
procedimiento administrativo común -según cita de la resolución-; y que se inadmite
también en relación al tercero por el motivo de no existir la información solicitada.
Dichos certificados corroboran lo que postula la solicitud, que está en vigor el convenio
y que la última noticia divulgada en la plataforma de transparencia de las juntas
RA CTBG Número: 2023-1073 Fecha: 20/12/2023
vecinales de Cantabria ASUBIO, referida a la de Bomir, es una información de 17 de
junio de 2019 referente a un “acuerdo para la cancelación de reversión en compraventa
de parcela”.
Por su parte, la reclamante manifiesta en el trámite de audiencia concedido por el
Consejo que entiende la razón formal de inadmisión relativa a las certificaciones, por
tratarse de información de nuevo cuño -aunque se podía haber usado un formato
distinto al de “certificación”-, pero que respecto al punto tercero se debía haber
contestado en sentido afirmativo, pues no se conocía de antemano la inexistencia de
dicha información. A su vez, denuncia la inactividad del órgano administrativo en
materia de información pública, sugiriendo que se inste la denuncia de dicho convenio
por incumplimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas la s
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada, con las salvedades que se determinan en esta resolución, es
información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, quien suscribió
un convenio interadministrativo el 30 de septiembre de 2019 en materia de
transparencia pública, según se reconoce en el expediente.
4. Una vez mostrada la aquiescencia del reclamante respecto de los puntos 1 y 2 de su
solicitud, que son acciones materiales y no propiamente información pública en los
términos definidos en la LTAIBG, y que se ha satisfecho de forma extraprocedimental
su pretensión de que se certifiquen los términos en que se suscribió y se está
ejecutando el convenio interadministrativo, el debate versa sobre dos cuestiones
distintas, de índole formal, relativas al punto tercero de la solicitud.
La primera de ellas es si la reclamación se debió inadmitir o, por el contrario,
estimar/desestimar por no existir ninguna acción o resolución adoptada respecto a la
publicidad activa acerca de las actividades de la junta vecinal. En ese sentido, tiene
razón el reclamante, cuando indica que la no existencia de la información no constituye
una causa legal y tasada de inadmisión conforme al artículo 18 de la LTAIBG ni en
relación con la
Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública
de Cantabria.
La segunda de ellas es una petición novedosa, expresada en las alegaciones finales del
reclamante y no en el momento de presentar la solicitud, sugiriendo que se produzcan
sanciones y que, por ejemplo, se inste la denuncia de dicho convenio por
incumplimiento. Al respecto, este Consejo no tiene competencia, de manera que
deberá ser la junta vecinal la que, como parte firmante del convenio, deba ejercitar los
derechos y acciones que le correspondan. Además, se trata de una petición
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-5393
extemporánea que no estaba comprendida en la solicitud que ahora se revisa, por lo
que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
En estos casos en los que se concede información en relación con la solicitud
presentada, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la
reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Interior, Justicia y Acción Exterior de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez