Desestimada 20/12/2023 · 211 días en resolverse

Reclamación por acceso a acta de pleno e informe sobre convenio del Consorcio MásMedio resuelta como desestimada

La solicitante pidió a la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata el acta de un pleno y un informe detallado sobre el convenio con el Consorcio MásMedio. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que el acta y el convenio fueron facilitados, y que el informe solicitado requeriría una elaboración ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información pública ya existente, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
2 La solicitud de un informe detallado sobre repercusiones directas e indirectas de un convenio constituye una solicitud de reelaboración de información ad hoc, lo cual no encaja en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3 Se considera satisfecha la petición cuando la administración pone a disposición el documento original (en este caso, el convenio de adhesión) del cual se deriva la información solicitada.
4 La reclamación fue desestimada ya que la entidad respondió en plazo y aportó la documentación existente, actuando conforme a la normativa de transparencia.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata, la siguiente información: “- Que se remita en papel copia del acta oficial de la sesión del Pleno de esa Mancomunidad Sierra de Gata de 25 de octubre de 2021. - Que se informe, por escrito y en papel, de todo cuanto afecta, directa o indirectamente, a sus competencias y servicios prestados por el Ayuntamiento de Gata que son objeto y fines del Consorcio MásMedio, detallando los derechos y obligaciones que asume el Ayuntamiento a la firma por esa Mancomunidad del N/REF:Expte. 1852-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Manc omunidad Integral de Municipios Sierra de Gata (Cáceres). Información solicitada:Acta oficial de sesión del Pleno de la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata. RA CTBG Número: 2023-1071 Fecha: 20/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente convenio de adhesión al Consorcio “MásMedio” suscrito con el propio Consorcio, especialmente en lo referente al servicio de abastecimiento de agua potable”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, según lo alegado por la solicitante, ésta presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de mayo de 2023, con número de expediente 1852-2023. 3. El 26 de mayo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de junio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas que acreditan que, con fecha 5 de abril de 2023, se dio respuesta a una parte de la solicitud de información de la reclamante, facilitándole cómo acceder al acta plenaria de 25 de octubre de 2021 de la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata. Asimismo, se adjunta un informe de la Secretaria-Interventora de la referida Mancomunidad, de 5 de junio de 2023, con el siguiente contenido: “A la interesada no se le ha denegado la solicitud de información pública por lo que respecta al acta de la sesión de la Asamblea de la Mancomunidad, por cuanto puede tener acceso a la misma a través de la sede electrónica, tal y como se le informó en el escrito de fecha 05/04/2023. En cuanto a la elaboración de informe de por escrito y el papel, de todo cuanto afecte, directa o indirectamente, a sus competencias y servicios prestados por el Ayuntamiento de Gata que son objeto y fines del Consorcio MasMedio, detallando los derechos y obligaciones que asume el Ayuntamiento a la firma por esa Mancomunidad del convenio de adhesión al Consorcio “MasMedio” suscrito con el propio Consorcio, especialmente en lo referente al servicio de abastecimiento de agua potable. Nos encontramos en el supuesto de reelaboración tal y como tiene establecido el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, por lo que podría denegarse su solicitud. Por parte de Presidencia de esta Mancomunidad, se le derivó al Ayuntamiento de Gata, pues entendía que no procedía su solicitud. Por otro lado, tal y como se ha expuesto en los fundamentos jurídicos, no entra dentro de las funciones de Secretaría la emisión del informe requerido por la interesada”. RA CTBG Número: 2023-1071 Fecha: 20/12/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos econ/convenios/conveniosCCAA.html comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar, que la entidad concernida ha proporcionado una parte de la información solicitada, concretamente ha puesto a disposición de la reclamante, en el plazo establecido para ello, el acta requerida del pleno de la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata. Por otra parte, respecto de la información solicitada por la reclamante que versa sobre todo cuanto afecta, directa o indirectamente, a sus competencias y servicios prestados por el Ayuntamiento de Gata que son objeto y fines del Co nsorcio MásMedio, detallando los derechos y obligaciones que asume el Ayuntamiento a la firma por esa Mancomunidad del convenio de adhesión al Consorcio “MásMedio” suscrito con el propio Consorcio, especialmente en lo referente al servicio de abastecimiento de agua potable, cabe indicar, por una parte que, tal y como se desprende del escrito de alegaciones de la administración concernida, atender a esta petición conllevaría la expedición de un informe ad hoc, en el que se explicitaran las repercusiones, no sólo directas sino también indirectas que la firma del referido convenio de adhesión habría causado en las competencias del Ayuntamiento de Gata, referentes al servicio de abastecimiento de agua potable. Esta información no se encuentra incluida, por tanto, en el concepto de información pública, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y consecuentemente la reclamación no puede prosperar en relación con ese punto concreto. En segundo lugar, la administración concernida ha puesto a disposición de la reclamante el convenio de adhesión suscrito entre el Consorcio MásMedio y la Mancomunidad integral de Sierra de Gata, para la gestión de servicios medioambientales, del que se derivaría la información solicitada por aquélla. Atendiendo a lo expuesto, este Consejo considera que ha sido satisfecha la petición de información de la reclamante. A la vista de que la administración resolvió en plazo la solicitud y aportó a la reclamante la información solicitada, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada, por haber actuado la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez