La solicitante pidió a la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata el acta de un pleno y un informe detallado sobre el convenio con el Consorcio MásMedio. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que el acta y el convenio fueron facilitados, y que el informe solicitado requeriría una elaboración ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información pública ya existente, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
2
La solicitud de un informe detallado sobre repercusiones directas e indirectas de un convenio constituye una solicitud de reelaboración de información ad hoc, lo cual no encaja en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3
Se considera satisfecha la petición cuando la administración pone a disposición el documento original (en este caso, el convenio de adhesión) del cual se deriva la información solicitada.
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La reclamación fue desestimada ya que la entidad respondió en plazo y aportó la documentación existente, actuando conforme a la normativa de transparencia.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
marzo de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata, la siguiente
información:
“- Que se remita en papel copia del acta oficial de la sesión del Pleno de esa
Mancomunidad Sierra de Gata de 25 de octubre de 2021.
- Que se informe, por escrito y en papel, de todo cuanto afecta, directa o
indirectamente, a sus competencias y servicios prestados por el Ayuntamiento de
Gata que son objeto y fines del Consorcio MásMedio, detallando los derechos y
obligaciones que asume el Ayuntamiento a la firma por esa Mancomunidad del
N/REF:Expte. 1852-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Manc
omunidad Integral de Municipios Sierra de
Gata
(Cáceres).
Información solicitada:Acta oficial de sesión del Pleno de la Mancomunidad Integral
de Municipios Sierra de Gata.
RA CTBG Número: 2023-1071 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
convenio de adhesión al Consorcio “MásMedio” suscrito con el propio Consorcio,
especialmente en lo referente al servicio de abastecimiento de agua potable”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, según lo alegado
por la solicitante, ésta presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de mayo de 2023, con número de
expediente 1852-2023.
3. El 26 de mayo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de junio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas que acreditan que, con fecha
5 de abril de 2023, se dio respuesta a una parte de la solicitud de información de la
reclamante, facilitándole cómo acceder al acta plenaria de 25 de octubre de 2021 de la
Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata. Asimismo, se adjunta un informe
de la Secretaria-Interventora de la referida Mancomunidad, de 5 de junio de 2023, con
el siguiente contenido:
“A la interesada no se le ha denegado la solicitud de información pública por lo que
respecta al acta de la sesión de la Asamblea de la Mancomunidad, por cuanto puede
tener acceso a la misma a través de la sede electrónica, tal y como se le informó en
el escrito de fecha 05/04/2023.
En cuanto a la elaboración de informe de por escrito y el papel, de todo cuanto afecte,
directa o indirectamente, a sus competencias y servicios prestados por el
Ayuntamiento de Gata que son objeto y fines del Consorcio MasMedio, detallando
los derechos y obligaciones que asume el Ayuntamiento a la firma por esa
Mancomunidad del convenio de adhesión al Consorcio “MasMedio” suscrito con el
propio Consorcio, especialmente en lo referente al servicio de abastecimiento de
agua potable. Nos encontramos en el supuesto de reelaboración tal y como tiene
establecido el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, por lo que podría
denegarse su solicitud. Por parte de Presidencia de esta Mancomunidad, se le derivó
al Ayuntamiento de Gata, pues entendía que no procedía su solicitud. Por otro lado,
tal y como se ha expuesto en los fundamentos jurídicos, no entra dentro de las
funciones de Secretaría la emisión del informe requerido por la interesada”.
RA CTBG Número: 2023-1071 Fecha: 20/12/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar, que la entidad
concernida ha proporcionado una parte de la información solicitada, concretamente ha
puesto a disposición de la reclamante, en el plazo establecido para ello, el acta
requerida del pleno de la Mancomunidad Integral de Municipios Sierra de Gata.
Por otra parte, respecto de la información solicitada por la reclamante que versa sobre
todo cuanto afecta, directa o indirectamente, a sus competencias y servicios prestados
por el Ayuntamiento de Gata que son objeto y fines del Co nsorcio MásMedio, detallando
los derechos y obligaciones que asume el Ayuntamiento a la firma por esa
Mancomunidad del convenio de adhesión al Consorcio “MásMedio” suscrito con el
propio Consorcio, especialmente en lo referente al servicio de abastecimiento de agua
potable, cabe indicar, por una parte que, tal y como se desprende del escrito de
alegaciones de la administración concernida, atender a esta petición conllevaría la
expedición de un informe ad hoc, en el que se explicitaran las repercusiones, no sólo
directas sino también indirectas que la firma del referido convenio de adhesión habría
causado en las competencias del Ayuntamiento de Gata, referentes al servicio de
abastecimiento de agua potable. Esta información no se encuentra incluida, por tanto,
en el concepto de información pública, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG,
anteriormente citado, y consecuentemente la reclamación no puede prosperar en
relación con ese punto concreto.
En segundo lugar, la administración concernida ha puesto a disposición de la
reclamante el convenio de adhesión suscrito entre el Consorcio MásMedio y la
Mancomunidad integral de Sierra de Gata, para la gestión de servicios
medioambientales, del que se derivaría la información solicitada por aquélla.
Atendiendo a lo expuesto, este Consejo considera que ha sido satisfecha la petición de
información de la reclamante.
A la vista de que la administración resolvió en plazo la solicitud y aportó a la reclamante
la información solicitada, este Consejo considera que procede desestimar la
reclamación presentada, por haber actuado la Mancomunidad Integral de Municipios
Sierra de Gata de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Mancomunidad Integral de
Municipios Sierra de Gata.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez