Se solicitó a la Diputación Provincial de Cuenca una relación de expedientes de inspección con intervención de empresa externa, el contrato asociado y sus pagos. Ante la ausencia de respuesta y alegaciones por parte de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse ningún límite legal al acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la limitación del acceso requiere un test de daño y de interés público, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
5
La reclamación se estima al no haber acreditado la Administración la concurrencia de causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó, el 21 de abril de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
a la Diputación Provincial de Cuenca, la siguiente información:
“Expone:
Que comparece al amparo de la ley de transparencia.
Que de acuerdo de Fiscalización N.º 1.491 del Tribunal de Cuentas, de DE
FISCALIZACIÓN DE LA GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DELEGADA POR LOS
AYUNTAMIENTOS EN LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE COMUNIDADES
N/REF:Expte. 1859-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Cuenca.
Información solicitada:Expedientes de inspección en los que ha intervenido
, en su
caso,personal de empresa contratada por el Organismo Autónomo de Gestión
Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Cuenca.
ESTIMATORIA.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1070 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
AUTÓNOMAS SIN ÓRGANO DE CONTROL EXTERNO PROPIO, EJERCICIO 2019, que
incluye al Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación al que se dirige
esta solicitud, diciendo que: En el ejercicio fiscalizado, el OAGTR de Cuenca solo llevó
a cabo actuaciones inspectoras respecto al IAE, habiendo tramitado un total de 46
expedientes que afectaron a 237 municipios.
Los importes liquidados procedentes de expedientes resueltos ascendieron a un total
de 2.779 miles de euros, de los que se derivaron 26 expedientes sancionadores, que
generaron liquidaciones por un importe de 939 miles.
También consta en dicho Informe que este Organismo: Asimismo, en 2018 suscribió
un contrato con una sociedad mercantil para la prestación de servicios
complementarios de apoyo y asistencia técnica y administrativa a las funciones de
inspección tributaria del organismo, por un importe de 260 miles de euros (IVA
incluido). Dicho contrato incluía, entre otras, la realización de actuaciones de
comprobación, participación en la incoación, tramitación, gestión y seguimiento de
los trámites de los expedientes de inspección o la preparación de liquidaciones,
aspectos que, por su naturaleza, deben desempeñarse exclusivamente por medio de
personal funcionario del organismo.
Solicita:
Relación de los expedientes de inspección en que ha intervenido, hasta esta fecha,
personal de la empresa adjudicataria.
Copia, por este medio, del contrato citado y de su modificación.
Copia, por este medio, de las órdenes de pago y de las liquidaciones a favor de la
empresa adjudicataria”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 26 de
mayo de 2023, con número de expediente 1859-2023.
3. El 1 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Cuenca, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2023-1070 Fecha: 20/12/2023
En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
econ/convenios/conveniosCCAA.html
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Cuenca, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Diputación Provincial de Cuenca no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Cuenca.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de expedientes de inspección en que ha intervenido, en su caso,
personal de la empresa adjudicataria del contrato celebrado en 2018 por el
Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación
Provincial de Cuenca, para la prestación de servicios de apoyo a sus funciones de
inspección.
- Copia, en su caso, del contrato citado y de su modificación.
- Copia, en su caso, de las órdenes de pago y de las liquidaciones a favor de la
empresa adjudicataria.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez