El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cáceres el expediente de una subvención de 2020 a la Federación Extremeña de Baloncesto. Tras alegar insuficiencia de la documentación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene carácter de pública al obrar en poder de la Diputación Provincial de Cáceres en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por volumen o complejidad previa notificación, opción que no se aplicó en este caso.
3
El cómputo del plazo comenzó el 16 de junio de 2023, por lo que la administración debió resolver en el plazo de un mes.
4
La entrega de la información el 24 de agosto de 2023 constituye una vulneración del derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
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Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se concede en su totalidad pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
junio de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Que teniendo por formulada en tiempo y forma reclamación contra la
Diputación de Cáceres, se admita a trámite y, previas las actuaciones que
correspondan, se declare vulnerado el derecho de acceso por ser insuficiente la
documentación facilitada y amparando el derecho se requiera a la Diputación de
Cáceres que haga efectivo el acceso a la información pública solicitado facilitando
copia del resto del expediente de la subvención concedida a la Federación Extremeña
de Baloncesto para la organización del Trofeo Diputación de Cáceres del año 2020””.
N/REF:Expte. 2455-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:D
iputación Provincial de Cáceres.
Información solicitada:
Información sobre subvención concedida a Federación
Extremeña de Baloncesto.
RA CTBG Número: 2023-1066 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
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ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 1 de agosto de
2023, con número de expediente 2455-2023 en su sede electrónica.
3. El 3 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Cáceres, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 24 de agosto de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas y se incluye el expediente de la subvención
concedida.
El 25 de agosto de 2023 se consulta al solicitante si desea desistir de su reclamación al
haber recibido la documentación solicitada, sin que aquél conteste en el plazo
señalado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1066 Fecha: 18/12/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Diputación
Provincial de Cáceres, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 16 de junio de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Diputación Provincial de Cáceres
ha proporcionado la información solicitada el 24 de agosto de 2023. En estos casos en
que la información se concede en su totalidad, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez