Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita la relación de adjudicaciones y facturas de un arquitecto. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para dictar y notificar la resolución es de un mes desde la entrada de la solicitud, salvo ampliación justificada por volumen o complejidad, lo cual no ocurrió en este caso.
3
El Ayuntamiento proporcionó la información en noviembre de 2023, superando el plazo que vencía en octubre de 2023.
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Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de
Zorita, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Relación de adjudicaciones contractuales al arquitecto .
Relación de facturas pagadas al arquitecto ”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 21 de octubre
de 2023, con número de expediente 2907-2023 en su sede electrónica.
N/REF:Expte. 2907-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ayuntamiento de Almonacid de Zorita (Guadalajara)
Información solicitada:
Relación de adjudicaciones contractuales y pagos a
arquitecto.
RA CTBG Número: 2023-1065 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 23 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Almonacid de Zorita, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 13 de noviembre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas y nos indican:
“En relación a la reclamación interpuesta por (….) y estimada por el Consejo de
Transparencia por la que nos conceden un plazo de alegaciones de quince días y nos
solicitan la copia del expediente del que deriva la solicitud , le hago saber que el
Arquitecto se le ha adjudicado un contrato menor de
servicios para la redacción de un Proyecto Básico y de Ejecución , mediciones y
presupuesto desglosadas, incluso visado colegial, y estudio básico de seguridad
visado, de obras de ACTIVACIÓN DEL CASÓN CULTURAL “CONDES DE SACEDA” :
BIBLIOTECA , MEDIATECA, SALA POLIVALENTE – MULTIMEDIA Y CINE y dirección
facultativa por Resolución de Alcaldía n.º 268/2023 de fecha 18/10/2023 previa
solicitud de ofertas a otros estudios de arquitectura y por cuyo trabajo aún no hemos
recibido la factura. Adjunto copia del expediente de adjudicación de este contrato
menor de servicios”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1065 Fecha: 18/12/2023
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de
Almonacid de Zurita, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 18 de septiembre de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Almonacid de
Zurita ha proporcionado la información solicitada en noviembre de 2023. En estos casos
en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG,
procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado
el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Almonacid
de Zurita.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez