Retrotraer 18/12/2023 · 264 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre suministro y corte de agua municipal estimada con orden de retroacción

Una comunidad de regantes solicitó al Ayuntamiento de Santa Coloma expedientes de alta, facturas y consumos de agua, así como el expediente del corte de suministro. El Ayuntamiento alegó que no existía tal documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud a los organismos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de acceso al organismo competente cuando admitió que la gestión de cobros estaba delegada en la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja.
2 El Consejo considera satisfactoria la respuesta sobre la inexistencia de documentación interna basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (art. 3.1.e Ley 40/2015).
3 Se determina que el Ayuntamiento debe remitir la solicitud también al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja para verificar si disponen de información relevante sobre el suministro.
4 Conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia del Juzgado Central lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede la retroacción del procedimiento ante el vicio de forma detectado.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la comunidad de regantes reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Coloma (La Rioja), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de agosto de 2022, con reiteración de 5 de octubre de 2022, la siguiente información a raíz de un corte de suministro de agua para consumo humano producida en su sede social en el mes de julio de 2022: “Que ha tenido conocimiento en fechas recientes, a través de hechos y actos propios del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma, se manifiesta que no ha existido alta forma y efectiva de la Comunidad de Regantes del Valle del Yalde en el servicio de abastecimiento de agua de la red municipal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma, si bien, desde el momento mismo de la constitución de esta Comunidad de N/REF:Expte. 1238-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Santa Coloma (La Rioja). Información solicitada: Servicio de suministro de abastecimiento de agua del Ayuntamiento de Santa Coloma. Plazo de ejecución:10 días. RA CTBG Número: 2023-1064 Fecha: 18/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Regantes, se ha recibido por la misma, agua derivada a través del servicio de abastecimiento de aguas del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma. Que, en cualquier caso, de forma subrepticia, sin aviso o comunicación alguna, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma, ha procedido a cortar el suministro de agua a través de servicio de abastecimiento de agua municipal a su domicilio, sito en Santa Coloma ( La Rioja ), lo cual constituye, un acto más, de lo que se va convirtiendo en una lamentable costumbre en ese Ayuntamiento, al privar, sin mediar comunicación de ninguna clase, del suministro de agua potable, en este mes de julio de 2.022, a la Comunidad de Regantes del Vall del Yalde. (…) 1.- Expediente integro o Expedientes completos, donde conste la solicitud de la Comunidad de Regantes del Valle del Yalde al servicio de suministro de abastecimiento de agua del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma y alta o autorización para recibir agua a través del servicio de suministro de abastecimiento de agua del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma 2.- Facturas emitidas por parte del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma a la Comunidad de Regantes del Valle del Yalde por la prestación del servicio de suministro de abastecimiento de agua del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma y consumo de agua. 3.- Consumos producidos desde 2.008 hasta el momento actual por parte de la Comunidad de Regantes del Valle del Yalde. 4.- Expediente completo incoado o tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma en el que se adopte el acuerdo de cortar el acceso al servicio de suministro de abastecimiento de agua del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma a la Comunidad de Regantes del Valle del Yalde, así como los informes técnicos y del Sr. Secretario de la Corporación Municipal que deben de obrar en dicho expediente. (…).” 2. Según consta en el expediente, el 15 de septiembre de 2022 la Alcaldesa de Santa Coloma firmó un oficio de contestación, que fue remitido por carta certificada el 30 de noviembre de 2022. Dicha carta fue devuelta de correos, por ausente de reparto, si bien existe un correo electrónico de contestación que fue remitido a los solicitantes el 5 de octubre de 2022. Dicha contestación contiene la siguiente información: RA CTBG Número: 2023-1064 Fecha: 18/12/2023 “Vista la solicitud presentada por la Comunidad de Regantes Valle del Yalde en que, en síntesis se solicita, se remita la siguiente documentación, mediante su remisión al correo: , en particular, se solicita se facilite documentación de los cuatros puntos que se enumerar a continuación que son: (…) INFORMO: Sobre el punto 1) solicitud de la Comunidad de Regantes para el suministro de agua potable municipal entendemos que en inmueble sito en informar que no consta en los archivos municipales la existencia de esa solicitud de alta en el padrón del agua, ni en pago de la tasa por enganche municipal. Es cuanto puedo informar. Sobre el punto 2) facturas emitidas por el Ayuntamiento a la Comunidad de Regantes por la prestación del servicio, informar que no constan consumos, ni cargos emitidos, al no estar incluido el inmueble en el Padrón de Aguas. Si bien, la elaboración del padrón se realiza conforme a las solicitudes de alta y comprobaciones realizadas por el Ayuntamiento, decir que la gestión/ cobro y recaudación del impuesto de agua potable, alcantarillado y basuras está delegado en la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, por lo que el Ayuntamiento no gestiona los cobros. Pueden dirigirse a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja para comprobar los cargos que se deriven de las anualidades que le interesen. Punto 3) Por lo antes dicho, informar que no consta consumo alguno al no haberse tramitado el alta en el padrón municipal de agua, alcantarillado y basuras, por lo que si reconocen haber disfrutado del servicio deberían haber advertido de ello al Ayuntamiento, al no haber recibido cobro por el servicio que se les ha prestado. Punto 4) Hay que informar que No consta tramite alguno formal/documental o material operado por el Ayuntamiento para la realización del corte de agua en el inmueble, por lo que no se ha tenido que solicitar informe al técnico o al Secretario y que simplemente declaro desconocer por qué ahora presentan una queja en el Ayuntamiento sobre un servicio que vienen a reconocer que de alguna manera han disfrutado y del que se desconozco desde cuándo se les estaba prestando de forma gratuita y absolutamente singular. Circunstancia que deberá ser investigada para averiguar si se debe a la existencia de negligencia del Ayuntamiento o a otros motivos externos al mismo. En conclusión, y al objeto de dar una solución su petici ón, informarle que, si desea solicitar el alta en padrón municipal de aguas, y su inclusión en el mismo para el inmueble sito en , del que nos consta vienen utilizando como lugar de encuentro o de trabajo no existe inconveniente alguno. En el inmueble se puede conceder el suministro de agua potable siempre y cuando se abone la tasa de enganche por suministro de agua. Una vez hecho ese trámite de ingreso y dada el alta, el operario pasará el siguiente año a leerles el consumo del contador como se hace con todo vecino. En ese caso el Gobierno de La Rioja, les remitirá la carta de pago del consumo de agua, más la tasa de alcantarillado y basuras. Para realizar estos trámites pueden pasar a retirar por oficinas municipal, la oportuna carta de pago de la tasa conforme al precio establecido en la ordenanza municipal.” 3. La citada comunidad de regantes presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 29 de marzo de 2023, registrada con el número de expediente 1238-2023. 4. El 11 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Coloma al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de abril de 2023 se recibe escrito de alcaldesa en el que se remite a su propio oficio de contestación, así como copia de las notificaciones efectuadas a la comunidad solicitante de la información. Las alegaciones son las siguientes: “(…) le informo que: PRIMERO.- La información, se según consta en los archivos municipales, la información ya fue facilitada a la Comunidad de Regantes del Valle del Yalde, mediante escrito dirigido al Presidente de esa Comunidad de Regantes de fecha 15 de septiembre de 2.022. En primer término se remito el escrito al mismo correo electrónico seleccionado por la comunidad de regantes en sus diversos escritos, mensaje que consta como procesado correctamente el día 5 de octubre de 2022. Informar que los propia Comunidad señaló ese correo electrónico como forma de notificación preferente. SEGUNDO. - Con posterioridad a esa comunicación, y a mayor abundamiento, el Ayuntamiento remitió esa misma información mediante notificación administrativa en papel (dos intentos) dirigido al Presidente de la Comunidad de Regantes, localizado en la sede de la Comunidad de Regantes, es decir, al lugar donde se encuentra su gestión administrativa con fecha 30 de noviembre de 2022. Informar que de esos dos intentos de entrega resultaron ausenten y el funcionario de correos les dejo un aviso en el buzón, si bien, el contenido de la información ya era conocido. TERCERO. - En prueba de ello, se anexa la información document al justificativa de estas afirmaciones, que vengo a mantener. Sin otro objeto de informe.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el econ/convenios/conveniosCCAA.html artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto las de “abastecimiento de agua” establecida en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local contestó a la solicitud de información el 15 de septiembre de 2022, alegando que desconoce las razones que alega la comunidad de regantes solicitante y que no dispone de información documental al respecto. La cuestión controvertida consiste en si es posible documentar porqué la comunidad de regantes pudo tener suministro de agua en el pasado si resulta que, según asevera el ayuntamiento, no existe ni ha existido un contrato de suministro ni el correspondiente trámite de alta. No obstante, estas cuestiones son ajenas al ámbito competencial del CTBG, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno en ese sentido. La respuesta de la administración sobre la ausencia de documentación resulta satisfactoria, a juicio de este Consejo, a la vista de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional recogidos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que debe entenderse que no existe documentación en los archivos municipales como manifiesta el ayuntamiento. Sin embargo, debe indicarse que el ayuntamiento ha manifestado asimismo que “la gestión/ cobro y recaudación del impuesto de agua potable, alcantarillado y basuras está delegado en la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, por lo que el Ayuntamiento no gestiona los cobros. Pueden dirigirse a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja para comprobar los cargos que se deriven de las anualidades que le interesen”. A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Santa Coloma debería haber remitido en su momento la solicitud de acceso al organismo de recaudación tributaria que recauda la tasa correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, para que decidiera sobre el acceso a la información solicitada. Lo mismo debería haberse realizado en el caso de que hubiera algún otro organismo o entidad que prestara el servicio de abastecimiento de agua. En este sentido se ignora si el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja ha tenido algún tipo de participación en relación con el asunto que está en el origen de la solicitud formulada y, en consecuencia, debe conocer también el contenido de ésta. En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santa Coloma debía haber remitido la solicitud de acceso a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja y, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, a los efectos previstos en ese artículo. Éstos deberán, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, en relación a los puntos de la solicitud respecto de los que ostenten competencias y detenten información o documentación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Santa Coloma remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja y, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez