Una ciudadana solicitó al Servicio Riojano de Salud actas de comisiones de farmacia y terapéutica, protocolos y disponibilidad de fármacos. La administración denegó las actas alegando que eran información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar las actas al considerar que emanan de órganos administrativos reglamentados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
No se considera información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
3
Las comisiones clínicas y de gestión son órganos administrativos instituidos reglamentariamente, con presidencia y membresía, por lo que sus actas no son meros borradores o apoyos técnicos.
4
El derecho de acceso a actas de órganos colegiados solo se limita respecto a las deliberaciones individuales y el voto individualizado, no al contenido general del acta.
5
Existe un principio de transparencia reforzado en la adopción de decisiones sanitarias relacionadas con la autorización de medicamentos según la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 28 de febrero
de 2023 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja y
a diversas dependencias administrativas de dicho sector-entre ellas al Servicio Riojano
de Salud-, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Acceso a las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de los siguientes
hospitales de La Rioja desde 2018 a la fecha: Fundación hospital Calahorra y Hospital
San Pedro.
También solicito acceso a los protocolos y guías hospitalarias para las siguientes
indicaciones: Osteoporosis, Psoriasis y artritis psoriásica, diabetes mellitus, eventos
N/REF:Expte. 1249-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de
La Rioja/ Servicio Riojano de
Salud.
Información solicitada:Actas de las reuniones de las comisiones de farmacia y
terapéuticas de dos hospitales públicos.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-1063 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
tromboembólicos venosos/trombosis venosa profunda y preven ción de ictus y
embolias sistémicas.
También solicito acceso a la aclaración de si los siguientes medicamentos están
disponibles en los hospitales y, de ser posible, cuando fueron ingresados a los
hospitales y si existen restricciones para su uso: Ticagrelor (Brilique), Dabigatrán
(Pradaxa), Insulina aspart (NovoRapid) y Teriparatida (Forsteo)”.
Mediante resolución de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud de 27 de marzo de
2023 se acordó estimar la solicitud de información en sus puntos segundo y tercero, e
inadmitir la misma respecto del punto primero, dedicado a las actas de las citadas
comisiones clínicas de dos hospitales de la red autonómica. El motivo de dicha
denegación parcial, fundamentada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, es que se trata
de información auxiliar y de apoyo:
“(…) El Decreto 16/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre
estructura y organización de los hospitales gestionados por el Servicio Riojano de
Salud
, establece en su artículo 16.4:
”Las comisiones clínicas y de gestión son órganos científicos técnicos dependiente
de la Dirección del Hospital que analiza y elabora propuestas y documentos de
trabajo en relación con las funciones que se le atribuyen.
Las comisiones clínicas y de gestión estarán compuestas por un máximo de ocho
miembros, los cuales serán designados por la división hospitalaria
correspondiente, a propuesta del comité Asesor Técnico –Asistencial.
Cada comisión estará representada por un Presidente que será elegido por sus
miembros”.
El régimen jurídico básico del funcionamiento de los órganos colegiados viene fijado
en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público y en la Ley 3/2003, de organización del Sector Público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, conforme a ello, las comisiones de farmacia, no son un órgano
colegiado propiamente dicho, sino grupo de trabajo, cuyas funciones de información
o propuesta no son preceptivas y carecen de efectos frente a terceros, sin que figure
inscrita en el registro habilitado para al efecto para órganos colegiados de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2 https://web.larioja.org/normativa?n=140
RA CTBG Número: 2023-1063 Fecha: 18/12/2023
Sus trabajos o informes no son preceptivos, se trata de información preparatoria de
los trabajos de la Gerencia o de los órganos de propuesta vinculante, es lógico y
habitual, que dichos órganos necesiten el apoyo técnico en aspectos concretos de su
actividad y que se formalicen por escrito, sin que se incorporen como motivación a la
decisión que tomen dichos órganos.
Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 18.1 b: Se inadmitirá a
trámite, mediante resolución motivada, las referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo.(…)”
2. Disconforme con dicha resolución, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de abril de 2023,
registrada con número de expediente 1249-2023, en solicitud de revisión de la decisión
de inadmisión parcial.
La reclamante alega que dispone de actas de las comisiones de otros hospitales y que
ello es un indicio de que la resolución denegatoria no es conforme a derecho. Además,
señala los siguientes argumentos en favor de su reclamación:
“(…) La Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios,
dispone en su artículo 7 que "Las administraciones sanitarias garantizarán la máxima
transparencia en los procesos de adopción de sus decisiones en materia de
medicamentos y productos sanitarios", y en su artículo 16.4 establece que "La
confidencialidad no impedirá la publicación de los actos de decisión de los órganos
colegiados de asesoramiento técnico y científico del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad relacionados con la autorización de medicamentos, sus
modificaciones, suspensiones y revocaciones." Y es que, en el ámbito del
medicamento, preservando lo que sea secreto empresarial, concurre un interés
público superior en la publicación de toda la información en poder de la
Administración sanitaria relativa a este producto, toda vez que es un bien de
primera necesidad absolutamente imprescindible para hacer efectivo en lo posible
al derecho humano a la protección de la salud.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 dictada
en casación, declara lo siguiente:
«que el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma
de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean
públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y
manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones
reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en
la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar
los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante
veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a
su intervención.
(...)
En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las
opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del
órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean
públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros
en su actuación interna.
Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020, ha sostenido que no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el
conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por
sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de
la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las
opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión
y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la
reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues
una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones
realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya
concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo
órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo
manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro
inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones».
Por tanto, el Tribunal Supremo aplica a los órganos colegiados el límite de la
"garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión" exclusivamente a las deliberaciones y al voto individualizado de cada
miembro del órgano, no a las actas, tengan o no una específica cobertura legal de
confidencialidad, y sin tener en cuenta el tipo de actuación o la función del órgano.
Resolviendo una reclamación que tenía por objeto acceder a las actas y acuerdos
adoptados en el año 2020 y parte del año 2021 de la Comisión Permanente de
Farmacia del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 495/2021, de 10 de
diciembre de 2021, ha dicho lo siguiente:
"El acceso a las actas de órganos colegiados ya ha sido objeto de análisis por parte
de este Consejo de Transparencia en varias resoluciones, con resultados
favorables al acceso. Esta consideración ha sido avalada por el Tribunal Supremo
en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLl:ES:TS: 2021:704)
(…..)”
3. El 12 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio
Riojano de Salud, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 3 de mayo de 2023 la Presidencia del Servicio Riojano de Salud ha contestado
reiterando los argumentos, plasmados en la resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma de La Rioja, y dentro de ella el
ente institucional que ejercita las competencias en materia de salud pública y sanidad,
el Servicio Riojano de Salud, quien dispondría de ella en el ejercicio de las competencias
reconocidas en el estatuto de autonomía (el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su versión
consolidada tras diversas reformas), plasmadas en la norma estatutaria del ente
público, tal y como le vienen transferidas en el citado Decreto 16/2004, de 20 de
febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre estructura y organización de los
hospitales gestionados por el Servicio Riojano de Salud.
Su carácter de información pública viene reforzado por el Decreto Legislativo 1/2015,
de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios
, citado por la reclamante, el cual
establece un principio de garantía de la transparencia en la adopción de decisiones por
las administraciones sanitarias, y específicamente en los actos y decisiones
relacionadas con la autorización de medicamentos (artículos 7 y 16.4). Dichos
preceptos normativos traen causa, en dichos dos aspectos, de la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación sobre productos farmacéuticos, establecida en el
artículo 149.1.16ª de la Constitución Española.
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8343
De manera que solo restaría por dilucidar si se trata de información auxiliar o de apoyo,
tal y como alega la administración autonómica.
4. En ese sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la
LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre , en el
que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo
18.1.b) de la LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora interesa, las siguientes
consideraciones generales.
En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013», de manera que «esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1» sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de
aplicar precitada la causa de inadmisión.
Finalmente, en tercer lugar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que
una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final; (iii) cuando se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) cuando la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v) cuando se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una
decisión final.
De acuerdo con la argumentación presentada por la Comunidad Autónoma en sus
alegaciones, el informe cuyo acceso se solicita está encuadrado en la circunstancia (v)
del CI/006/2015, referido a informes no preceptivos. Pero dicha comisión técnica no
sólo realiza informes a discreción, dentro de concretos procedimientos administrativos,
sino que según su norma estatutaria son órganos con carácter permanente a los que,
una vez constituidos, por definición les resulta aplicable la normativa sobre régimen de
funcionamiento de los órganos colegiados de las administraciones públicas, no
tratándose de órganos unipersonales. Por ejemplo, deben convocarse con cierta
periodicidad, adoptar un orden del día y plasmar el resultado de sus reuniones en un
acta (analógicamente con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
).
El Decreto 16/2004
de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre
estructura y organización de los hospitales gestionados por el Servicio Riojano de Salud,
establece en su artículo 16.4 que las Comisiones Clínicas y de Gestión “son órganos
científico técnicos dependientes de la Dirección del Hospital que analizan y elaboran
propuestas y documentos de trabajo en relación con las funciones que se les atribuya a
cada una de ellas. Cada Hospital determinará y constituirá las Comisiones Clínicas y de
Gestión que dependerán de la Comisión de Garantía de Calidad”. De igual modo, se
indica que estas comisiones “estarán compuestas por un máximo de ocho miembros,
los cuales serán designados por la División hospitalaria correspondiente, a propuesta
del Comité Asesor Técnico-Asistencial” y que “Cada Comisión estará representada por
un Presidente que será elegido por sus miembros”. Por último, el apartado 5 de ese
mismo artículo establece que “La Comisión de Garantía de la Calidad tendrá como
función principal coordinar el funcionamiento de las Comisiones Clínicas y de Gestión y
promocionar la mejora continua de la calidad de la asistencia hospitalaria, colaborando
en la elaboración de un programa de autoevaluación de la calidad asistencial. La
Comisión de Garantía de Calidad deberá reunirse un mínimo de tres veces al año”.
Por ello, este Consejo entiende que, con independencia de que estén inscritas en un
registro administrativo, y de que formen parte de una Comisión de rango superior, de
Garantía de la Calidad, es indubitado el carácter de órgano administrativo de las
comisiones clínicas y de gestión instituidas reglamentariamente por el citado Decreto
16/2004, de 20 de febrero, ostentando una presidencia y una membresía, con un
régimen de reuniones establecido para la comisión de la que dependen, debiendo
aplicársele la normativa sobre acceso a los acuerdos de órganos administrativos
colegiados citada por la reclamante. Debe tenerse en cuenta, de igual modo, que en
ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo
aquella que “tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación”, como dice el criterio
interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que no concurre
la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, alegada por la
administración y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada,
concediendo el acceso a las actas de las reuniones de las comisiones clínicas
mencionadas en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
-
Las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de los siguientes hospitales de
La Rioja desde 2018: Hospital Calahorra y Hospital San Pedro.
TERCERO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez