Una ciudadana solicitó al SESCAM actas de comisiones de farmacia y protocolos terapéuticos. El SESCAM inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la administración no justificó suficientemente que la información fuera compleja o dispersa para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una interpretación estricta y una justificación expresa, detallada y proporcional para no menoscabar el derecho de acceso.
2
La reelaboración básica o general no justifica la inadmisión; se requiere que los datos tengan un carácter complejo o provengan de información pública dispersa y diseminada en diversos soportes.
3
La inexistencia de un repositorio único o sistema de información centralizado no constituye por sí misma una causa de reelaboración válida según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El hecho de que la administración hubiera proporcionado información similar en el pasado (tablas de acuerdos en 2021) debilita el argumento de que la recopilación de los datos sea una tarea compleja.
5
El derecho de acceso se refuerza en este caso por el principio de transparencia en la adopción de decisiones sobre autorización de medicamentos establecido en la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó el 5 de abril de 2023 al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha
(SESCAM), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Solicito acceso a las decisiones o actas (lo que sea más fácil) de las comisiones de
farmacia y terapéutica de todos los hospitales en la región desde octubre de 2021 a
la fecha y a los protocolos o guías que existen en todos los hospitales para tratar las
siguientes condiciones:
N/REF:Expte. 1589-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Servicio
de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
Información solicitada:Acuerdos enlas reuniones de las comisiones de farmacia y
terapéuticas de los hospitales públicosy protocolos para el tratamiento de varias
enfermedades.
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2023-1062 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, etc.
2. Osteoporosis
3. Tratamiento y prevención de coágulos de sangre.
4. Diabetes
5. Psoriasis y artritis psoriásica
(si se han actualizado este desde octubre de 2021)
Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19
de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente
solicitud”.
Mediante resolución del Secretario General del SESCAM, de 4 de mayo de 2023, se
acordó inadmitir la solicitud de información y proporcionar, no obstante, el enlace web
a determinados informes técnicos y protocolos. El motivo de dicha denegación de
información, fundamentada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, es que se requiere un
proceso de reelaboración de dicha información:
“(…) Llevar a cabo la INADMISIÓN del presente procedimiento de petición de
información pública realizada por (…), al ser necesario elaborarse expresamente la
información solicitada para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, y llevando a cabo una labor específica de comprobación e identificación
de aquellos documentos que específicamente se relacionan con los temas indicados
en su solicitud, todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 18.1 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y 31.1 c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
No obstante, se adjunta el siguiente link, que incluye información relativa a
determinados protocolos e informes técnicos, que le pueden ser de utilidad:
9cnicos%20y%20protocolos
(…)”
2. Disconforme con esta resolución, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de mayo de 2023,
registrada con número de expediente 1589-2023, en solicitud de revisión de la decisión
de inadmisión.
RA CTBG Número: 2023-1062 Fecha: 18/12/2023
La reclamante alega que dispone de actas de las comisiones de otros hospitales y que
ello es un indicio de que la resolución denegatoria no es conforme a derecho. Además,
adjunta copia de una resolución anterior estimatoria, del SESCAM, de 1 de octubre de
2021 -por la que se le proporciona una tabla del sentido de los acuerdos de las
comisiones terapéuticas y de farmacia en 2021-, y señala los siguientes argumentos en
favor de su reclamación:
“(…) En el pasado, he solicitado esta información y la he recibido, de conformidad
con la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios,
artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero
de 2021 y 17 de enero de 2020.
La solicitud de que se trata fue inadmitida por necesidad de elaboración de la
información para dar respuesta, cuando no es el caso. Las actas de las Comisiones
de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales deben ser documentos que ya
están disponibles en los hospitales pertenecientes a la SESCAM, por lo que debe ser
puramente un ejercicio de recoger los documentos y enviármelos según la solicitud.
Lo mismo se aplica a los protocolos o guías para las indicaciones especificadas en la
solicitud.
La razón por la que incluí la frase 'decisiones o actas' se debe a que en el pasado
recibí una hoja de cálculo con todas las decisiones ya recopiladas, por lo que asumí
que sería posible hacerlo nuevamente, aunque preferiría las actas. de estas
reuniones ya que contienen información más concreta.
También me gustaría señalar que si bien agradezco el enlace incluido en la reciente
comunicación de inadmisión, está desactualizado, hecho que tengo conocimiento
porque en solicitudes anteriores he recibido protocolos y guías escritos por SESCAM
que no son publicados en este sitio web, que no ha sido actualizado desde 2019.
Adjunto solicitudes anteriores a esta reclamación como referencia y solicito que la
reclamación sea estimada ya que la información solicitada constituye un derecho
público y está dentro del alcance de las leyes que rigen las solicitudes de acceso a la
información pública.”
La reclamante también adjunta copia de un envío recibido el 27 de enero de 2022 con
datos sobre protocolos/guías terapéuticas de una serie de enfermedades por parte de
la administración autonómica castellano-manchega.
3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
SESCAM, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 1 de junio de 2023 el Secretario General de dicho servicio de salud ha contestado,
reiterando los argumentos plasmados en la resolución recurrida:
“(…)
3.-Desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria nos informan que “la
justificación de la reclamación no contradice la causa de la inadmisión. El hecho de
que anteriormente se haya aportado la información no supone que esta no requiera
recabar información específica de 15 hospitales del SESCAM, validarla conforme a la
solicitud y elaborar una tabla para aportarla. Así se indicaba en la resolución de 1 de
octubre de 2021, en la que se explicaba que la información aportada era la
comunicada por los hospitales.
Efectivamente el SESCAM no dispone actualmente de un sistema de información o
repositorio que permita disponer de las decisiones y documentos de las distintas
Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los hospitales. Esta carencia se está
tratando de solventar con dos medidas. Por una parte la constitución en marzo de
2023 de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del SESCAM, regulada por el Decreto
25/2021, que entre sus finalidades explícitamente incluye impulsar una mayor
trasparencia y coordinación en la toma de decisiones. Por otra, el proyecto de
catálogo único, cuyo procedimiento de contratación está actualmente en
tramitación, que integrará los 15 catálogos locales de medicamentos y que
obligatoriamente para ser operativo (para permitir la prescripción de medicamentos
en el hospital) tendrá que incorporar las decisiones de inclusión en la Guías locales
de los hospitales.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y dentro
de ella el ente institucional que ejercita las competencias en materia de salud pública y
sanidad, el SESCAM quien dispondría de ella en el ejercicio de las competencias
reconocidas en el estatuto de autonomía, plasmadas en la norma estatutaria del ente
público, tal y como le vienen transferidas en el Decreto 82/2019, de 16 de julio, de
estructura orgánica y funciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (DOCM
número 141, de 18 de julio).
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Su carácter de información pública viene reforzado por el Decreto Legislativo 1/2015,
de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios
, el cual establece un principio de
garantía de la transparencia en la adopción de decisiones por las administraciones
sanitarias, y específicamente en los actos y decisiones relacionadas con la autorización
de medicamentos (artículos 7 y 16.4). Dichos preceptos normativos traen causa, en
dichos dos aspectos, de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
sobre productos farmacéuticos, establecida en el artículo 149.1.16ª de la Constitución
Española.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida resolvió en su
momento inadmitir la solicitud por el motivo de que la información solicitada no es
directamente consultable y exportable de sus archivos electrónicos, y que por lo tanto
no tiene el deber de proporcionarla, al concurrir la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG
, referida a la necesidad de llevar a cabo una acción previa
de reelaboración para poner a disposición de la reclamante la documentación
solicitada.
En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de
la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8343
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse
a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En relación con esta doctrina, este Consejo entiende que la administración no ha
justificado de manera clara y suficiente la necesidad de llevar a cabo una acción previa
de reelaboración para poner a disposición de la reclamante la información solicitada,
tal y como exige la jurisprudencia. De hecho, en su escrito de alegaciones manifiesta
que, pese a no constar en un repertorio único, existe la necesidad previa de disponer
de dicha información de forma interna y que se están poniendo en marcha mecanismos
generales de recolección de la información administrativa terapéutica sobre
medicamentos, en un catálogo, para que estén disponibles en los centros hospitalarios.
Asimismo, el SESCAM no ha justificado que se trate de información pública “dispersa y
diseminada”, o que requiera de una “labor consistente en rec abar, primero, ordenar y
separar, después, sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”, o que “la
misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos”, como ha indicado el
Tribunal Supremo. Las dificultades invocadas por el SESCAM se refieren a que la
información “no dispone actualmente de un sistema de información o repositorio que
permita disponer de las decisiones y documentos de las distintas Comisiones de
Farmacia y Terapéutica de los hospitales”. Estas dificultades no entran dentro del
concepto de reelaboración que ha definido el CTBG y la jurisprudencia. Además, en
octubre de 2021 se le proporcionó una lista de autorizaciones administrativas de
determinados medicamentos recaídas en el ejercicio 2021, en formato tabla.
Respecto a la segunda petición incluida en la solicitud, la misma ya se cumplimentó en
2022, al menos aparentemente, de forma parcial, y solo se requeriría transmitir
información complementaria sobre si han variado los protocolos desde aquel
momento.
En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación
aportada por la administración, este Consejo considera que no procede apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
No obstante, para poner a disposición del reclamante la información solicitada se
concede un plazo amplio de 30 días, con el fin de no interferir en el normal
funcionamiento del órgano o unidad que deba recopilar los datos estadísticos
solicitados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud de Castilla-
La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo
de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
-
Decisiones/actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de todos los hospitales
en la región desde octubre de 2021 hasta la fecha de la solicitud.
- Protocolos/guías que existen en todos los hospitales (si se han actualizado este
desde octubre de 2021), para tratar las siguientes enfermedades:
1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, etc.
2. Osteoporosis
3. Tratamiento y prevención de coágulos de sangre.
4. Diabetes
5. Psoriasis y artritis psoriásica
TERCERO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) a que, en el
mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez