Se solicitó al Concejo de Bustamante información económica, presupuestaria y actas desde 2017. El Ayuntamiento de Campoo de Yuso alegó no ser el titular de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la documentación por no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información económica, contable y las actas de sesiones de la junta vecinal constituyen información pública al obrar en poder de un sujeto obligado.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legal y un test de daño e interés público.
5
Al no haber justificado el Concejo de Bustamante la aplicación de límites o causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación con disociación de datos personales.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de marzo de
2023 el reclamante solicitó de forma manuscrita al Concejo de Bustamante, en el
municipio de Campoo de Yuso, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“- copia de las actas existentes desde el año 2017
- extracto íntegro de la cuenta corriente o cuentas corrientes de esta entidad local
desde el 2017
- justificantes de los ingresos habidos en dicho periodo, donde conste ordenante,
importe y concepto
N/REF:Expte. 1713-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Campoo
de Yuso, Concejo de
Bustamante (Cantabria).
Información solicitada:Diversa información económico-presupuestaria.
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2023-1061 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- justificantes de los gastos incurridos, facturas o similares desde el 2017
- acreditación de las subvenciones percibidas por esta entidad en los últimos cuatro
años, y justificación de su destino.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de mayo de 2023, a través
de representante, con número de expediente 1713-2023.
3. El 26 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Campoo de Yuso, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El Alcalde de dicha localidad ha contestado el 29 de mayo de 2023, alegando que ha
remitido la solicitud al Concejo de Bustamante:
“Se pone en conocimiento del citado Consejo que se ha dado traslado de dicha
notificación al CONCEJO ABIERTO DE BUSTAMANTE, con CIF , dado que,
conforme a la Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, las
entidades locales menores de Cantabria constituyen una forma de administración de
núcleos de población separados dentro del municipio, de ámbito territorial inferior a
él y que tienen oficialmente reconocido ese carácter. Las entidades locales menores
de Cantabria tienen personalidad jurídica propia, capacidad jurídica y de obrar,
condición de Entidad Local y constituyen una forma de organización descentralizada
del Municipio respectivo para la administración de sus núcleos de población
separados.
Se da traslado a dicha Entidad Local Menor, dado que, según se deduce de los
antecedentes de la reclamación, esta se ha efectuado en fecha 12 de marzo de 2023
ante el Concejo Abierto de Bustamante, siendo esta la entidad responsable de
facilitar la documentación requerida al interesado, y que, al parecer, no habiendo
facilitado la misma, da pie a la actual reclamación.
Indicar que el Ayuntamiento de Campoo de Yuso no dispone de ningún expediente
que remitir al Consejo de Transparencia, ni debe emitir informe relativo a las
alegaciones pertinentes para la resolución de la reclamación, dado que en ningún
momento se ha efectuado petición alguna de información al Ayuntamiento de
Campoo de Yuso en el marco de esta reclamación, no siendo tampoco la
administración titular de la información solicitada.”
RA CTBG Número: 2023-1061 Fecha: 18/12/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
económica y legal solicitada debe considerarse «información pública», la cual obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Concejo Abierto de Bustamante, entidad
local menor con personalidad jurídica propia reconocida en la Ley 3/2022, de 14 de
junio, de Entidades Locales Menores
, de Cantabria, el cual dispondría de ella en virtud
del estatuto legal de las entidades locales menores reconocidas en los artículos 42 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, en relación el
ejercicio de las competencias presupuestarias establecidas por el Real Decreto
econ/convenios/conveniosCCAA.html
7https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-12386
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales
.
En el presente expediente, además de la información sobre actas de las sesiones de la
junta vecinal, se solicita información sobre movimientos de ingresos y gastos, y su
justificación, constituyendo ésta una información contable, y sobre subvenciones.
La LTAIBG establece una obligación general de publicidad activa en dicha materia, en
su artículo 8, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 8. Información económica,
presupuestaria y estadística. 1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las
Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: (…)
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y
de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
(…).”
Con independencia de dichas obligaciones de publicidad activa, el solicitante quiere
disponer de la descripción íntegra de los conceptos relativos a los apuntes de gastos e
ingresos de varios ejercicios económicos, lo cual sería posible siempre que no concurra
ninguna causa de inadmisión o límite legal de acceso, en protección de otros bienes
jurídicos o derechos de carácter personal.
Respecto a la obtención de las actas, no existe óbice en la obtención de copia de las
mismas, tal y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Campoo de Yuso ha
remitido la solicitud a la entidad local menor concernida. Sin embargo, el concejo no ha
dado respuesta al solicitante en cuanto al contenido de su solicitud, ni aportado
información al CTBG en relación con la reclamación presentada. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso no puede dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Concejo de Bustamante no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
El acceso deberá proporcionarse con disociación de los datos de carácter personal,
cuando la información documental contenga datos y contenidos que puedan afectar a
su protección, tal y como establece el artículo 15.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Concejo Abierto de
Bustamante, en Campoo de Yuso.
SEGUNDO: INSTAR al Concejo Abierto de Bustamante, en Campoo de Yuso a que, en el
plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de las actas existentes desde el año 2017.
- Extracto íntegro de la cuenta corriente o cuentas corrientes de esta entidad local
desde el 2017.
- Justificantes de los ingresos recibidos en dicho periodo, donde conste
ordenante, importe y concepto.
- Justificantes de los gastos incurridos, facturas o similares desde el 2017.
- Acreditación de las subvenciones percibidas por esta entidad en los últimos
cuatro años, y justificación de su destino.
TERCERO: INSTAR al Concejo Abierto de Bustamante, en Campoo de Yuso, a que, en el
mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez