El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el análisis de condiciones urbanísticas de edificaciones lindantes con un camino. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la inexistencia del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en la presunción de veracidad de la administración sobre la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información presupone la existencia previa de la documentación solicitada en posesión del organismo.
3
En las relaciones entre administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
4
El Consejo de Transparencia presupone la veracidad de las declaraciones de la administración cuando esta afirma que la documentación requerida es inexistente.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
abril de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
al Ayuntamiento de Gozón, la siguiente información:
“Que en el Considerando Tercero del documento SCRI3S06KH, de 12/12/2019 de esa
Alcaldía se cita la existencia de un informe del Ingeniero Técnico Agrícola de la
Mancomunidad a la vez que se afirma que “advertida {...) la complejidad que entraña
la definición del carácter público como privado del cami no controvertido, procede
analizar las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de las
edificaciones existentes —lindando con el camino-”.
Que ese Ayuntamiento no incluyó tales informes o análisis en el expediente del
Inventario de Caminos, según afirmó la Alcaldía en las alegaciones que dirige al
N/REF:Expte. 1851-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Gozón (Asturias).
Información solicitada:Documentación que
contiene el análisis de las condiciones
urbanísticas aplicadas en el momento de la construcción de determinadas
edificaciones en el término municipal.
RA CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Defensor del Pueblo en escrito de 24/09/2020 y al CTBG, con fecha de recepción de
13/01/2021, y según consta igualmente en el Antecedente 3 de la Resolución RT
0710/2020 de 06/04/2021 del propio Consejo.
Que la existencia de tales documentos viene avalada por la propia Alcaldía en
documento SCRI2S02Y0 de 24 de agosto de 2018. ’
Ídem por afirmaciones del propio Alcalde al diario La Nueva España, publicadas el
27/12/2019, en las que afirma que efectivamente los servicios municipales
estudiaron la red urbanística en relación con ese camino y revisaron expedientes de
licencia informando posteriormente al propio Alcalde.
Ídem por afirmaciones del propio Alcalde y de la Primera Teniente de Alcalde, a la
sazón Secretaría de la Agrupación Socialista de Gozón, en el marco de los expedientes
DISC72020/01 y DISC/2020/02 de la citada Agrupación en las que se afirma sin
género de duda que dichos estudios y análisis se llevaron a cabo.
Que desea ejercer su derecho de acceso y copia en formato electrónico comúnmente
accesible a través del correo electrónico a la siguiente
información:
Análisis de “las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de
las edificaciones existentes —lindando con el comino-” a los que se hace referencia
en el mismo documento.
Que según lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013 y atendiendo a que la
documentación que se le remita es de carácter público y estará debidamente
anonimizada y que en nada le concierne el art. 40 y ss. de la Ley 39/2015 que se
refiere exclusivamente a notificaciones, desea que la documentación pedida se le
remita a la dirección de correo (….)
SOLICITA:
La remisión de dicha información a la dirección de correo (…. )
en cumplimiento del
derecho que me reconoce la Ley
2. Con fecha 15 de mayo de 2023 se resuelve la solicitud de acceso presentada, por parte
de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Gozón, en los siguientes términos:
“El documento al que se refiere dice ser unas afirmaciones del Sr. Alcalde-Presidente
en el diario La Nueva España de fecha 27.12.2019, en las que afirma que
efectivamente los servicios municipales estudiaron la red urbanística en relación con
ese camino y revisaron expedientes de licencia informando posteriormente al propio
Alcalde.
RA CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 18/12/2023
El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala como causas de inadmisión de las
peticiones de información entre otras, las referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En uso de las atribuciones que a esta Alcaldía-Presidencia otorga el artículo 21.1 de
la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
HE RESUELTO:
1.- Inadmitir la solicitud de información formulada por por
no existir el documento que solicita denominado “Análisis de las condiciones
urbanísticas…”
3. Disconforme con la respuesta dada por la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 23 de mayo de 2023, con número de expediente 1851-2023.
4. El 26 de mayo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 5 de junio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas, que incluye una Resolución
de la Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gozón, de 3 de junio de 2023,
con el siguiente contenido:
“El interesado solicita ejercer su derecho de acceso y copia en formato electrónico
comúnmente accesible a través del correo electrónico (….) a la siguiente información:
Análisis de “las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de
las edificaciones existentes –lindando con el camino –“a los que se hace referencia
en el mismo documento.
Señala como justificación, que la existencia del documento viene avalada por la
propia Alcaldía en el documento SCR12S02Y0 de 24 de agosto de 2018.
Hace referencia también a manifestaciones realizadas por la Secretaría de la
Agrupación Socialista de Gozón.
Respecto al documento SCR12S02Y0, de 24 de agosto de 2018, que ahora el
interesado aporta al expediente de ese Consejo, no es cierto que la Alcaldía
manifieste que el documento existe, lo único que dice es que, refiriéndose al asunto
que en ese expediente se suscita, entraña gran complejidad y para ello “procede
analizar exhaustivamente las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de
la construcción de las edificaciones existentes y que pudieran justificar el carácter
público del camino en base a la prestación de los servicios necesarios para su
autorización”.
No refiere la Alcaldía en ese documento el modo en que se produce ese análisis ni
siquiera si se ha llegado a realizar, refiere más bien una intención o una justificación
de esa complejidad.
Respecto a las manifestaciones de la Secretaría de la Agrupación Socialista de Gozón,
nada tiene que ver con esta Administración y por ello desde esta Alcaldía no se realiza
ninguna valoración.
La petición formulada fue inadmitida por Resolución de la Alcaldía-Presidencia de
fecha 16 de mayo de 2023. Se reitera la Resolución dictada por cuanto el documento
solicitado no existe.
En base a lo expuesto, se solicita que se tengan por presentadas las alegaciones
formuladas, se estimen y en consecuencia se archive el expediente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, en el ejercicio de las
competencias que tiene atribuidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que, según las alegaciones formuladas
por la administración concernida, la información contenida en la documentación
requerida por el reclamante no puede ponerse a disposición de éste, puesto que se
afirma su inexistencia.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
econ/convenios/conveniosCCAA.html
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este
caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información
solicitada, por lo que considera que ha sido cumplida la petición de acceso a la
información del reclamante al afirmar la inexistencia de la documentación requerida.
Por las razones expuestas, la administración concernida ha actuado de conformidad
con la LTAIBG respecto al derecho de acceso a la información del reclamante, por lo
que debe procederse, en definitiva, a desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez