Desestimada 18/12/2023 · 209 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a análisis de condiciones urbanísticas en el Ayuntamiento de Gozón y desestimación por inexistencia del documento

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el análisis de condiciones urbanísticas de edificaciones lindantes con un camino. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la inexistencia del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en la presunción de veracidad de la administración sobre la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información presupone la existencia previa de la documentación solicitada en posesión del organismo.
3 En las relaciones entre administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
4 El Consejo de Transparencia presupone la veracidad de las declaraciones de la administración cuando esta afirma que la documentación requerida es inexistente.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de abril de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Gozón, la siguiente información: “Que en el Considerando Tercero del documento SCRI3S06KH, de 12/12/2019 de esa Alcaldía se cita la existencia de un informe del Ingeniero Técnico Agrícola de la Mancomunidad a la vez que se afirma que “advertida {...) la complejidad que entraña la definición del carácter público como privado del cami no controvertido, procede analizar las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de las edificaciones existentes —lindando con el camino-”. Que ese Ayuntamiento no incluyó tales informes o análisis en el expediente del Inventario de Caminos, según afirmó la Alcaldía en las alegaciones que dirige al N/REF:Expte. 1851-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Gozón (Asturias). Información solicitada:Documentación que contiene el análisis de las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de la construcción de determinadas edificaciones en el término municipal. RA CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 18/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Defensor del Pueblo en escrito de 24/09/2020 y al CTBG, con fecha de recepción de 13/01/2021, y según consta igualmente en el Antecedente 3 de la Resolución RT 0710/2020 de 06/04/2021 del propio Consejo. Que la existencia de tales documentos viene avalada por la propia Alcaldía en documento SCRI2S02Y0 de 24 de agosto de 2018. ’ Ídem por afirmaciones del propio Alcalde al diario La Nueva España, publicadas el 27/12/2019, en las que afirma que efectivamente los servicios municipales estudiaron la red urbanística en relación con ese camino y revisaron expedientes de licencia informando posteriormente al propio Alcalde. Ídem por afirmaciones del propio Alcalde y de la Primera Teniente de Alcalde, a la sazón Secretaría de la Agrupación Socialista de Gozón, en el marco de los expedientes DISC72020/01 y DISC/2020/02 de la citada Agrupación en las que se afirma sin género de duda que dichos estudios y análisis se llevaron a cabo. Que desea ejercer su derecho de acceso y copia en formato electrónico comúnmente accesible a través del correo electrónico a la siguiente información: Análisis de “las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de las edificaciones existentes —lindando con el comino-” a los que se hace referencia en el mismo documento. Que según lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013 y atendiendo a que la documentación que se le remita es de carácter público y estará debidamente anonimizada y que en nada le concierne el art. 40 y ss. de la Ley 39/2015 que se refiere exclusivamente a notificaciones, desea que la documentación pedida se le remita a la dirección de correo (….) SOLICITA: La remisión de dicha información a la dirección de correo (…. ) en cumplimiento del derecho que me reconoce la Ley 2. Con fecha 15 de mayo de 2023 se resuelve la solicitud de acceso presentada, por parte de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Gozón, en los siguientes términos: “El documento al que se refiere dice ser unas afirmaciones del Sr. Alcalde-Presidente en el diario La Nueva España de fecha 27.12.2019, en las que afirma que efectivamente los servicios municipales estudiaron la red urbanística en relación con ese camino y revisaron expedientes de licencia informando posteriormente al propio Alcalde. RA CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 18/12/2023 El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala como causas de inadmisión de las peticiones de información entre otras, las referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En uso de las atribuciones que a esta Alcaldía-Presidencia otorga el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, HE RESUELTO: 1.- Inadmitir la solicitud de información formulada por por no existir el documento que solicita denominado “Análisis de las condiciones urbanísticas…” 3. Disconforme con la respuesta dada por la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de mayo de 2023, con número de expediente 1851-2023. 4. El 26 de mayo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de junio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas, que incluye una Resolución de la Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gozón, de 3 de junio de 2023, con el siguiente contenido: “El interesado solicita ejercer su derecho de acceso y copia en formato electrónico comúnmente accesible a través del correo electrónico (….) a la siguiente información: Análisis de “las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de las edificaciones existentes –lindando con el camino –“a los que se hace referencia en el mismo documento. Señala como justificación, que la existencia del documento viene avalada por la propia Alcaldía en el documento SCR12S02Y0 de 24 de agosto de 2018. Hace referencia también a manifestaciones realizadas por la Secretaría de la Agrupación Socialista de Gozón. Respecto al documento SCR12S02Y0, de 24 de agosto de 2018, que ahora el interesado aporta al expediente de ese Consejo, no es cierto que la Alcaldía manifieste que el documento existe, lo único que dice es que, refiriéndose al asunto que en ese expediente se suscita, entraña gran complejidad y para ello “procede analizar exhaustivamente las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de la construcción de las edificaciones existentes y que pudieran justificar el carácter público del camino en base a la prestación de los servicios necesarios para su autorización”. No refiere la Alcaldía en ese documento el modo en que se produce ese análisis ni siquiera si se ha llegado a realizar, refiere más bien una intención o una justificación de esa complejidad. Respecto a las manifestaciones de la Secretaría de la Agrupación Socialista de Gozón, nada tiene que ver con esta Administración y por ello desde esta Alcaldía no se realiza ninguna valoración. La petición formulada fue inadmitida por Resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 16 de mayo de 2023. Se reitera la Resolución dictada por cuanto el documento solicitado no existe. En base a lo expuesto, se solicita que se tengan por presentadas las alegaciones formuladas, se estimen y en consecuencia se archive el expediente”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que, según las alegaciones formuladas por la administración concernida, la información contenida en la documentación requerida por el reclamante no puede ponerse a disposición de éste, puesto que se afirma su inexistencia. A este respecto, cabe señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del econ/convenios/conveniosCCAA.html artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada, por lo que considera que ha sido cumplida la petición de acceso a la información del reclamante al afirmar la inexistencia de la documentación requerida. Por las razones expuestas, la administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG respecto al derecho de acceso a la información del reclamante, por lo que debe procederse, en definitiva, a desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez