Desistimiento 18/12/2023 · 143 días en resolverse

Reclamación de acceso a las declaraciones de intereses de la corporación municipal de Albalate de Zorita y archivo por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Albalate de Zorita las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación municipal. El reclamante no aportó la solicitud correcta tras ser requerido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por desistimiento del interesado al no subsanar la falta de documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
2 La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3 Según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos y el interesado no subsana la falta en diez días, se le tendrá por desistido.
4 El reclamante no presentó el documento solicitado en el plazo legalmente establecido tras haber recibido la notificación de subsanación.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. El 28 de julio de 2023 el reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con número de expediente 2433-2023. Esta reclamación se presenta frente al Ayuntamiento de Albalate de Zorita con motivo de la ausencia de contestación por su parte y versa, según el reclamante, sobre las declaraciones de intereses de los miembros de la nueva corporación municipal. Pese a ir dirigida frente al mencionado ayuntamiento el reclamante adjunta una solicitud presentada ante al Ayuntamiento de Marchamalo. 2. El 1 de agosto de 2023 el CTBG remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud de acceso a la N/REF:Expte. 2433-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Albalate de Zorita (Guadalajara). Información solicitada: Declaraciones de intereses de los miembros de la nueva Corporación Municipal. RA CTBG Número: 2023-1059 Fecha: 18/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente información presentada ante al Ayuntamiento de Albalate de Zorita, con fecha y presentación en registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue recibida el 2 de agosto de 2023, a las 15:01 horas, por parte del solicitante en la sede electrónica de este Consejo. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido nuevas alegaciones ni el documento solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-1059 Fecha: 18/12/2023 Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Albalate de Zorita, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el contenido de la reclamación efectuada. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación el artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo referido, el reclamante accedió a la notificación enviada por el CTBG, constando su recibo el 2 de agosto de 2023, pero no envió el documento solicitado en el plazo legalmente establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que se entenderán rechazadas “cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Albalate de Zorita. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez