Se solicitó al Ayuntamiento de Albalate de Zorita las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación municipal. El reclamante no aportó la solicitud correcta tras ser requerido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por desistimiento del interesado al no subsanar la falta de documentación.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
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La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
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Según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos y el interesado no subsana la falta en diez días, se le tendrá por desistido.
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El reclamante no presentó el documento solicitado en el plazo legalmente establecido tras haber recibido la notificación de subsanación.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 2023 el reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
con número de expediente 2433-2023.
Esta reclamación se presenta frente al Ayuntamiento de Albalate de Zorita con motivo
de la ausencia de contestación por su parte y versa, según el reclamante, sobre las
declaraciones de intereses de los miembros de la nueva corporación municipal. Pese a
ir dirigida frente al mencionado ayuntamiento el reclamante adjunta una solicitud
presentada ante al Ayuntamiento de Marchamalo.
2. El 1 de agosto de 2023 el CTBG remitió comunicación al reclamante para que subsanara
su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud de acceso a la
N/REF:Expte. 2433-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Albalate de Zorita (Guadalajara).
Información solicitada:
Declaraciones de intereses de los miembros de la nueva
Corporación Municipal.
RA CTBG Número: 2023-1059 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
información presentada ante al Ayuntamiento de Albalate de Zorita, con fecha y
presentación en registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue recibida el 2 de
agosto de 2023, a las 15:01 horas, por parte del solicitante en la sede electrónica de
este Consejo.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido nuevas alegaciones
ni el documento solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1059 Fecha: 18/12/2023
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Albalate de Zorita, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el
Consejo no dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el
contenido de la reclamación efectuada.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de aplicación
los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de
recursos administrativos, en relación con la aplicación el artículo 68.1 de la misma, el
cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo referido, el reclamante accedió a la notificación enviada por el
CTBG, constando su recibo el 2 de agosto de 2023, pero no envió el documento
solicitado en el plazo legalmente establecido en el artículo 43
de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, que dispone que se entenderán rechazadas “cuando hayan transcurrido
diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a
su contenido”.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de
aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al
no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por
desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Albalate de Zorita.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez