El solicitante pidió a la Federación Extremeña de Baloncesto la documentación justificativa de subvenciones recibidas en 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación pasiva, al ser la federación una entidad privada no sujeta al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Federación Extremeña de Baloncesto es una entidad privada y, por tanto, no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del capítulo III de la LTAIBG.
2
Las federaciones deportivas no se encuentran incluidas de manera expresa en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura.
3
La reclamación debe ser inadmitida por falta de legitimación pasiva de la entidad requerida y consecuente falta de competencia del CTBG para resolverla.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó, el 23 de febrero de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
a la Federación Extremeña de Baloncesto, la siguiente información:
“Que se facilite en papel el acceso a la información pública de los anexos y la
documentación que comprende la justificación de las subvenciones nominativas
concedidas por la Consejería de Cultura e Igualdad, de 6 de mayo de 2019 y
posteriormente de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de 21 de noviembre
de 2019, a la Federación Extremeña de Baloncesto para el año 2019”.
N/REF:Expte. 1477-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Federación Extremeña de Baloncesto.
Información solicitada:Información económica relativa a una subvención concedida a
la Federación Extremeña de Baloncesto, para el año 2019.
RA CTBG Número: 2023-1058 Fecha: 13/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 21 de abril
de 2023, con número de expediente 1477-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1058 Fecha: 13/12/2023
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
A este respecto, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la Federación
Extremeña de Baloncesto, contra la que se dirige esta reclamación, es necesario
precisar que se trata de una entidad privada por lo que, con arreglo a lo previsto en el
artículo 2.1
de la LTAIBG no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del
capítulo III de la ley, en el cual se regula el derecho de acceso a la información pública,
sin perjuicio de su eventual sujeción a las obligaciones de publicidad activa en virtud de
lo establecido en el artículo 3. b)
de la LTAIBG. Las federaciones deportivas tampoco
se encuentran incluidas de manera expresa en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2013,
de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura
, definido en su artículo 2.
Por consiguiente, al no encontrarse incluida entre las entidades frente a las que se
puede ejercer el derecho de acceso a la información pública, esta reclamación debe ser
inadmitida por falta de legitimación pasiva, y, en consecuencia, falta de competencia
del CTBG para resolverla, y por tratarse de un acto no susceptible de recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente a la Federación Extremeña de Baloncesto.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez