Inadmitida 13/12/2023 · 236 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información dirigida a la Federación Extremeña de Baloncesto por falta de legitimación pasiva

El solicitante pidió a la Federación Extremeña de Baloncesto la documentación justificativa de subvenciones recibidas en 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación pasiva, al ser la federación una entidad privada no sujeta al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Federación Extremeña de Baloncesto es una entidad privada y, por tanto, no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del capítulo III de la LTAIBG.
2 Las federaciones deportivas no se encuentran incluidas de manera expresa en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura.
3 La reclamación debe ser inadmitida por falta de legitimación pasiva de la entidad requerida y consecuente falta de competencia del CTBG para resolverla.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el 23 de febrero de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Federación Extremeña de Baloncesto, la siguiente información: “Que se facilite en papel el acceso a la información pública de los anexos y la documentación que comprende la justificación de las subvenciones nominativas concedidas por la Consejería de Cultura e Igualdad, de 6 de mayo de 2019 y posteriormente de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de 21 de noviembre de 2019, a la Federación Extremeña de Baloncesto para el año 2019”. N/REF:Expte. 1477-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Federación Extremeña de Baloncesto. Información solicitada:Información económica relativa a una subvención concedida a la Federación Extremeña de Baloncesto, para el año 2019. RA CTBG Número: 2023-1058 Fecha: 13/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 21 de abril de 2023, con número de expediente 1477-2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-1058 Fecha: 13/12/2023 Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. A este respecto, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la Federación Extremeña de Baloncesto, contra la que se dirige esta reclamación, es necesario precisar que se trata de una entidad privada por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.1 de la LTAIBG no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del capítulo III de la ley, en el cual se regula el derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de su eventual sujeción a las obligaciones de publicidad activa en virtud de lo establecido en el artículo 3. b) de la LTAIBG. Las federaciones deportivas tampoco se encuentran incluidas de manera expresa en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura , definido en su artículo 2. Por consiguiente, al no encontrarse incluida entre las entidades frente a las que se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública, esta reclamación debe ser inadmitida por falta de legitimación pasiva, y, en consecuencia, falta de competencia del CTBG para resolverla, y por tratarse de un acto no susceptible de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Federación Extremeña de Baloncesto. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez