Estimada 13/12/2023 · 236 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información del Censo de Federaciones de alumnos del Principado de Asturias con estimación formal

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Asturias fundamentos jurídicos del Censo de Federaciones de alumnos, certificaciones legales, comunicaciones al Registro Nacional, el certificado de presidencia de la UDEA y el listado de federaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió la información fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes de fundamentos jurídicos de creación de un censo o certificaciones de operatividad normativa no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al no ser documentos preexistentes.
3 La solicitud de comunicaciones al Registro Nacional de Asociaciones resulta ajena al procedimiento de reclamación por no referirse a información en poder de la administración.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración vulneró el plazo máximo legal para resolver, obligando al ciudadano a recurrir al CTBG para obtener la información.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, entre los días 27 y 30 de marzo de 2023, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación, la siguiente información: -Que se faciliten los fundamentos jurídicos por los cuales se crea el Censo de Federaciones y Confederaciones de alumnos del Principado de Asturias -Que se certifique que el citado Censo opera al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de alumnos. -Que sea comunicado al Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior la inclusión en su Fichero de denominaciones de asociaciones de la N/REF:Expte. 1545-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:C onsejería de Educación/Principado de Asturias. Información solicitada:Listado de Federaciones inscritas en el Censo de Federaciones y Confederaciones de alumnos del Principado de Asturias. RA CTBG Número: 2023-1056 Fecha: 13/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente inscrita en el Censo de Fe deraciones y Confederaciones de alumnos del Principado de Asturias, con el -Certificado de su condición de presidente de la -Listado de federaciones inscritas en el Censo de Federaciones y Confederaciones de Alumnos del Principado de Asturias, actualizado a día 30 de marzo de 2023”. 2. Disconforme con la respuesta dada por la administración concernida, que señalaba, entre otros argumentos, que la aplicación de la normativa vigente no es un hecho susceptible de certificación, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de abril de 2023, con número de expediente 1545-2023. Asimismo, en esta misma fecha, el reclamante presentó una denuncia ante el CTBG, requiriendo los fundamentos jurídicos por los que se le denegaba el acceso a la información solicitada. 3. El 4 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de mayo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye una Resolución de la Consejera de Educación, de 4 de mayo de 2023, con el siguiente contenido: “(…) RESUELVO, PRIMERO.- Conceder el acceso a la solicitud de información pública formulada por D. (…), por considerar que se ajusta a lo establecido en la LTAIBG, adjuntándose en anexo a esta Resolución, informe remitido por el Servicio de Equidad Educativa, certificado relativo a quién ostenta la presidencia de la Federación actualmente, y listado de Federaciones. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución al solicitante”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2023-1056 Fecha: 13/12/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Entrando en el fondo del asunto, y analizada la naturaleza de las peticiones formuladas por el reclamante en los tres primeros apartados de su solicitud, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública—entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente, sino que la solicitud presentada no puede integrarse en el concepto de información públicadel artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener los fundamentos jurídicos por los que se crea el Censo de Federaciones y Confederaciones de alumnos del Principado de Asturias, que se certifique que el citado Censo opera conforme a la Ley, y que se comunique al Registro Nacional de Asociaciones la inclusión en su Fichero de denominaciones de asociaciones de la Federación de Unión de Estudiantes de Asturias (UDEA). Estas peticiones resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, dado que la información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la administración concernida, por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia; presupuesto, éste, necesario para que resulte de aplicación lo dispuesto en la citada Ley. En lo que respecta a los apartados de la solicitud de información que versan sobre la condición de presidente de la UDEA y, el listado de federaciones inscritas en el Censo de Federaciones y Confederaciones de Alumnos del Principado de Asturias, se trata de peticiones incluidas en el ámbito de aplicación material de la Ley, de conformidad con su artículo 13, a las que la administración concernida ha dado satisfacción, en mayo de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la ESTIMACIÓN por motivos formalesde la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.