Estimada 13/12/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Zaorejas sobre el detalle de partidas presupuestarias de ingresos y gastos (2013-2017), resuelta con estimación del acceso

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Zaorejas el detalle de diversas partidas presupuestarias de ingresos y gastos (2013-2017). Ante la falta de respuesta y sin alegaciones del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, desestimando las peticiones accesorias de sancionar a los responsables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus competencias presupuestarias según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de forma expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
3 La falta de respuesta de la administración municipal y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Se estimó la solicitud de acceso a los datos presupuestarios, aunque se desestimaron las peticiones de sancionar responsables y obligar al cumplimiento de la publicidad activa por exceder el ámbito del artículo 12 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zaorejas, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) información extensa sobre las siguientes partidas: Presupuestos (…) 2013 a 2017: (OMITIDO: CLASIFICACIÓN ECONÓMICA DE GASTOS:) xCapítulo II: Gastos corrientes en bienes y servicios oConcepto 209: Cánones. N/REF:Expte. 1.667-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Zaorejas (Guadalajara). Información solicitada:Información sobre partidas presupuestarias. Plazo de ejecución: 30 días. RA CTBG Número: 2023-1055 Fecha: 13/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente (…) (OMITIDO: CLASIFICACIÓN ECONÓMICA DE INGRESOS- xCAPÍTULO II: IMPUESTOS INDIRECTOS): oConcepto 291: Impuesto sobre gastos suntuarios (cotos de caza y pesca) xCapítulo V: Ingresos patrimoniales oConcepto 542: Arrendamientos de fincas rústicas oConcepto 550: De concesiones administrativas con contraprestación periódica oConcepto 551: De concesiones administrativas con contraprestación no periódica. (…)” Posteriormente, a requerimiento del ayuntamiento, formulado el 31 de marzo de 2023, aclaró que solicitaba el detalle de las operaciones contables registradas y anotadas en las partidas registradas, la relación de ingresos y gastos, mediante escrito de 17 de mayo de 2023. 2. Ante la ausencia de respuesta sobre el contenido de su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de mayo de 2023, a través de representante, con número de expediente 1667-2023. En su escrito de reclamación solicitaba también la colaboración de este Consejo para que el ayuntamiento cumpla con sus obligaciones de publicidad activa y para que se sancione a los responsables, conforme a una denuncia formulada al Pleno del Ayuntamiento el 28 de octubre de 2022. 3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Zaorejas, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2023-1055 Fecha: 13/12/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Zaorejas, en ejercicio de las competencias presupuestarias establecidas por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . 4. En el presente expediente, se solicita la relación detallada de apuntes que integran diversas partidas presupuestarias de ingresos y gastos, conforme a la clasificación económica de la Orden Ministerial EAH/3565/2008 , por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales. La LTAIBG establece una obligación general de publicidad activa en dicha materia, sobre información económica, presupuestaria y estadística, en su artículo 8, el cual dispone lo siguiente: econ/convenios/conveniosCCAA.html 7https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214 “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. (…).” Con independencia de dichas obligaciones de publicidad activa, el solicitante quiere disponer de la descripción íntegra de los respectivos gastos e ingresos de varios conceptos presupuestarios de ejercicios pasados, lo cual sería posible siempre que no concurra ninguna causa de inadmisión o límite legal de acceso, en protección de otros bienes jurídicos o derechos de carácter personal. Posteriormente, en fase de reclamación, ha incluido una petición de obligar a cumplir a la entidad local con sus obligaciones en materia de publicidad e incluso otra de promover la sanción de los responsables municipales, las cuales no estaban incluidos en la solicitud inicial y que además exceden el ámbito de aplicación del artículo 12 de la LTAIBG citado. Por ello, dichas peticiones no pueden ser estimadas, sin perjuicio de las siguientes consideraciones de fondo acerca de la información solicitada a título particular. 5. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al sindicato solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Zaorejas no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. El acceso deberá proporcionarse, en su caso, con disociación de los datos de carácter personal, tal y como establece el artículo 15.4 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Zaorejas. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Zaorejas a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la descripción detallada de los movimientos que integran los siguientes conceptos presupuestarios de gastos e ingresos, correspondientes a los ejercicios 2013 a 2017: - Clasificación económica de gastos. oCapítulo II: Gastos corrientes en bienes y servicios. ƒConcepto 209: Cánones. - Clasificación económica de ingresos. oCapítulo II: Impuestos indirectos: ƒConcepto 291: Impuesto sobre gastos suntuarios (cotos de caza y pesca). oCapítulo V: Ingresos patrimoniales. ƒConcepto 542: Arrendamientos de fincas rústicas. ƒConcepto 550: De concesiones administrativas con contraprestación periódica. ƒConcepto 551: De concesiones administrativas con contraprestación no periódica. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Zaorejas a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez