El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud datos sobre controles oficiales alimentarios no previstos y sus tasas entre 2018 y 2022. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Se estima la reclamación debido a que el Servicio Extremeño de Salud no justificó la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Servicio de Salud de la
Junta de Extremadura la siguiente información:
“Solicita:
1. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022: El número de controles oficiales que no
se habían previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a raíz de la
detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control
oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
N/REF:Expte. 2269-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Serv
icio Extremeño de Salud (Junta de Extremadura).
Información solicitada: Información sobre controles oficiales de aplicación de la
legislación alimentaria.
Plazo de ejecución: 30 días.
RA CTBG Número: 2023-1054 Fecha: 13/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras
actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre
alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de
incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, tal como
se contempla en el artículo 79.2 del citado Reglamento.
2. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022: El importe total de las tasas percibidas
por los controles que no se habían previsto.
3. Conocer si las tasas percibidas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022 por los
controles que no se habían previsto, se han calculado a tanto alzado en función de
los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del cálculo de los costes
reales de cada control oficial, de acuerdo al artículo 82 y 85 del Reglamento (UE)
2017/625.
4. El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se habían previsto
y el importe total de estos costes totales en los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022,
de acuerdo al artículo 81 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625.
5. La identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepción de las
tasas previstas por los controles que no se habían previsto, tal como se precisa en la
Comunicación 2022/C 467/02 de la Comisión, sobre la ejecución del Reglamento (UE)
2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles
oficiales) de 8 de diciembre de 2022.
6. El importe de la cuota por el concepto de control oficial no previsto debido a un
incumplimiento previo. Importe de la cuota en la fecha de 31/12/2022, o dirección
URL de la web donde se puede consultar esta información”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 30 de junio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2269-2023.
3. Mediante oficio de 30 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, al objeto
de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-1054 Fecha: 13/12/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información estadística sobre controles oficiales
de aplicación de la legislación alimentaria. Esta información tiene la consideración de
información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente
reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Servicio
Extremeño de Salud no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
econ/convenios/conveniosCCAA.html
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Servicio Extremeño de Salud no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud, a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que
hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento
por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con
el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados
para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos, y se hayan
realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para
comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el
artículo 79.2 del citado Reglamento, en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
- El importe total de las tasas percibidas por los controles que no se habían
previsto, en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022
- Informar si las tasas percibidas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 por
los controles que no se habían previsto, se han calculado a tanto alzado en
función de los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del cálculo
de los costes reales de cada control oficial, de acuerdo al artículo 82 y 85 del
Reglamento (UE) 2017/625.
- El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se habían
previsto y el importe total de estos costes totales en los años 2018, 2019, 2020,
2021 i 2022, de acuerdo al artículo 81 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625.
- La identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepción de
las tasas previstas por los controles que no se habían previsto, tal como se
precisa en la Comunicación 2022/C 467/02 de la Comisión, sobre la ejecución del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento
sobre controles oficiales) de 8 de diciembre de 2022.
- El importe de la cuota por el concepto de control oficial no previsto debido a un
incumplimiento previo. Importe de la cuota en la fecha de 31/12/2022, o
dirección URL de la web donde se puede consultar esta información.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez