Un colegio profesional solicitó al SESPA el desglose del complemento específico de enfermería. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legal, vulnerando el derecho de acceso oportuno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder del SESPA en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados al solicitante.
3
En el presente caso no se aplicó la ampliación del plazo, por lo que el órgano competente debía resolver en el mes siguiente a la entrada de la solicitud el 25 de mayo de 2023.
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La entrega de la información en septiembre de 2023 constituye una vulneración del derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo establecido.
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Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del CTBG para su reconocimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
mayo de 2023 el ahora reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de
Asturias (en adelante, SESPA), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Tiene interés para este colegio profesional conocer el porcentaje y valor bruto que
cada uno de los conceptos indicados en este artículo aplica en el complemento
específico, en el caso de las enfermeras estatutarias y laborales del Servicio de Salud
del Principado de Asturias. En concreto: Dificultad técnica, responsabilidad,
dedicación e incompatibilidad que la propia ley describe”.
N/REF: Expediente 2425-2023
Fecha: La de la firma
Principado de Asturias, representado por .
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio
de Salud del Principado de Asturias.
Información solicitada: Complemento específico del artículo 104.3b) de la ley
2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
RA CTBG Número: 2023-1052 Fecha: 13/12/2023
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 25 de julio de 2023, con
número de expediente 2425-2023 en su sede electrónica.
3. El 26 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del SESPA,
al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de septiembre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas, que incluye un informe con la información
solicitada.
Contactado el reclamante para que formule alegaciones a la vista de la documentación
recibida y, en su caso, presente el desistimiento de su reclamación, aquél no contesta
al requerimiento realizado por el CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1052 Fecha: 13/12/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el Servicio de Salud
del Principado de Asturias, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 25 de mayo de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el SESPA ha proporcionado la
información solicitada en septiembre de 2023. En estos casos en que la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación
planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez