Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdeprado del Río copia de expedientes y contratos del Concejo Sotillo – San Vítores. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de una administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad, previa notificación al solicitante.
3
En el presente caso, el Ayuntamiento no aplicó la ampliación del plazo ni resolvió la solicitud dentro del mes siguiente a su entrada el 2 de mayo de 2023.
4
Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a obtener una resolución en tiempo.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
mayo de 2023 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdeprado del Río, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
Se nos haga llegar copia de los expedientes objeto de debate y votación, y que se
notifique la convocatoria debidamente.
(…) Copia de los contratos suscritos con y con el en vigor
para poder supervisas debidamente las cuentas sometidas a aprobación”.
N/REF:Expediente 2349-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ayuntamiento de Valdeprado del Río (Cantabria)
Información solicitada: Información sobre expedientes y contratos del Concejo
Sotillo – San Vítores
RA CTBG Número: 2023-1051 Fecha: 05/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 14 de julio de 2023, con
número de expediente 2349-2023 en su sede electrónica.
3. El 18 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdeprado del Río, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 8 de agosto de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas y se indica:
- “Se remite copia del expediente de la sesión convocada, así como de todos los
expedientes relativos a la misma.
- Esta secretaría manifiesta que todos los documentos referidos a la convocatoria, así
como de su contenido, están a disposición de los miembros de la asamblea vecinal
desde el momento de las convocatorias de las sesiones.
- Con fecha 12 de julio de 2023, se ha procedido a convocar sesión con la totalidad de
puntos incluidos en el orden del día precedente, disponiendo todos los miembros de
la asamblea vecinal de la documentación y adoptando acuerdos en los puntos no
retirados para su votación tras mantener el oportuno debate a criterio del Sr.
Presidente. La sesión convocada con fecha 12 de julio de 2023 y celebrada el pasado
22 de julio de 2023, sábado, tuvo una duración de tres horas y cinco minutos donde
se debatió y analizaron todos los expedientes y fueron resueltas las dudas
planteadas por la interesada y otros vecinos sobre la documentación y expedientes”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-1051 Fecha: 05/12/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de
Valdeprado del Río, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 2 de mayo de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Valdeprado del
Río ha proporcionado la información solicitada en el mes de agosto de 2023. En estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG,
procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado
el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Valdeprado del Río.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez