Se solicitó al Ayuntamiento de Badajoz el listado y coste de medidas contra el nenúfar mexicano en el río Guadiana. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información ya ejecutada, aunque excluye las medidas futuras por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre medidas y costes ya ejecutados es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Se excluye la solicitud de medidas a adoptar en los próximos dos años por no encajar en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
5
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y el principio de proporcionalidad.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Badajoz, el 25 de abril de 2023, la siguiente información:
“Solicito:
-Un listado de las medidas que se han tomado para eliminar o paliar los daños del
nenúfar mexicano que se encuentra en el río Guadiana a su paso por la ciudad desde
el 1 de marzo de 2019 hasta el 25 de abril de 2023.
N/REF:Expte. 2396-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamiento de Badajoz.
Información solicitada:Medidas tomadas para eliminar o paliar los daños del nenúfar
mexicano en el río Guadiana.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-1050 Fecha: 05/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Un listado de los costes de las medidas tomadas para eliminar o paliar los daños
del nenúfar mexicano en el río Guadiana desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 25 de
abril de 2023.
- Un listado de las medidas que se contemplan tomar para eliminar o paliar los daños
del nenúfar mexicano en el río Guadiana en los próximos 2 años, así como sus costes.
- Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede
ser .xls o .csv, siempre que sea posible”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 19 de julio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2396-2023.
3. Mediante oficio de 20 de julio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Badajoz, al objeto
de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1050 Fecha: 05/12/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita copia de la información sobre las medidas tomadas
para eliminar o paliar los daños del nenúfar mexicano en el río Guadiana. Esta
información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra
en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de
las funciones que tienen legalmente reconocidas. Queda fuera de este concepto la
tercera petición de información del reclamante sobre medidas a adoptar en los
próximos 2 años porque no se corresponde con la definición de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Badajoz no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Badajoz no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz, a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Listado de las medidas que se han tomado para eliminar o paliar los daños del
nenúfar mexicano que se encuentre en el río Guadiana a su paso por la ciudad
desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 25 de abril de 2023.
- Listado de los costes de las medidas tomadas para eliminar o paliar los daños del
nenúfar mexicano que se encuentre en el río Guadiana a su paso por la ciudad
desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 25 de abril de 2023.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez