Estimada parcialmente 05/12/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación de acceso a las bases y documentación de adjudicatarios de las partijas de la Dehesa La Villa en Oropesa

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oropesa las bases de adjudicación de las partijas de la Dehesa La Villa y la documentación de adjudicatarios específicos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que un familiar del solicitante debió impugnar el resultado administrativamente. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordena entregar las bases y retrotraer el proceso para dar audiencia a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación.
2 El hecho de que un familiar del solicitante no haya interpuesto los recursos administrativos correspondientes no impide que un tercero acceda a información pública.
3 La remisión genérica al Boletín Oficial de la Provincia no satisface la solicitud cuando existen bases específicas de una convocatoria concreta publicadas en tablones de anuncios.
4 Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, es preceptivo concederles un trámite de audiencia de quince días según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 Ante la omisión del trámite de audiencia a los terceros, procede la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió el vicio de forma.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de abril de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información al Ayuntamiento de Oropesa, con número de solicitud , referida al proceso de adjudicación de las partijas de la Dehesa La Villa, mediante sorteo: “(…) Que en relación a las partijas de la Dehesa La Villa se encuentran posibles discrepancias entre lo que dicen las bases respecto a los requisitos de empadronamiento y los ingresos procedentes de la actividad agraria y el resultado del sorteo. N/REF:Expte. 1671-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oropesa (Toledo). Información solicitada: Aprovechamientos de terrenos en montes para cultivos y pastos. Plazo de ejecución:20/10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1049 Fecha: 05/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Solicita: Primero-Copia de las bases que regulan el proceso de adjudicación de las partijas de la Dehesa La Villa. Segundo-Copia de la documentación presentada para tener acceso a las partijas por los siguientes adjudicatarios: - - Tercero-Que la documentación solicitada sea enviada al correo electrónico.” 2. Mediante resolución de la Alcaldía de 3 de mayo de 2023 se resolvió expresamente acerca de dicha solicitud de información y de otras dos, con números de registro distintas, referidas a jornadas medievales y empresa de cerrajería, que también han sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con números de expediente 1925 y 1927-2023, respectivamente. En dicha resolución se acordó denegar el acceso a la información, puesto que las bases están constituidas por una ordenanza municipal sobre aprovechamiento de montes que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de Toledo de 13 de febrero de 2016; y porque en el sorteo de las partijas de la Dehesa de la Villa nº 57, de 2023, participó un familiar del ahora solicitante, que debía ser conocedor de dichas bases y debía haber impugnado el resultado mediante un recurso administrativo en lugar de pedir información de esos terceros. 3. Disconforme con dicha resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG el 5 de mayo de 2023, registrada con el número de expediente 1671-2023, alegando lo siguiente: “Que el ayuntamiento de oropesa convocó un proceso en el que se adjudican en régimen de alquiler partijas o parcelas de tierra para los agricultores y ganaderos de oropesa. RA CTBG Número: 2023-1049 Fecha: 05/12/2023 Que entiendo que algunos de los solicitantes no son agricultores o ganaderos (el 50% o más de los ingresos o beneficio no proceden de la agricultura y ganadería) o bien no residen en oropesa. Que para comprobarlo solicito la documentación aportada por dichas personas. El ayuntamiento deniega el acceso a la información alegando que mi padre ha participado en ese proceso, algo que no tiene sentido. El objeto de la solicitud de información es comprobar si efectivamente esas personas no cumplen los requisitos, o si los cumplen, para en el caso de que no los cumplan que no vuelva a suceder que se les adjudique en el próximo proceso de adjudicación. Que el ayuntamiento invita a que acuda a la justicia, algo que no tiene sentido dado que la ley de transparencia está para comprobar si las cosas se han hecho bien o no, y en el caso de que no se hayan hecho bien, pues acudir a la justicia.” 4. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oropesa, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido reconocidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación con una ordenanza reguladora para el aprovechamiento de los terrenos demaniales de la Dehesa Boyal (Monte de Utilidad Pública número 28), que fue publicada en 2016 en el BOP de Toledo. Se pretende averiguar las circunstancias de los demás solicitantes, para conocer si su admisión en el sorteo fue realizada conforme a los requisitos de la ordenanza, y de la correspondiente convocatoria de 2023. Para ponerlos en el contexto de la concreta convocatoria y sus bases o condiciones. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 =13/02/2016 proporcionarle la valoración sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 5. El Ayuntamiento argumenta para la concesión de la información solicitada que al haber participado en el procedimiento un familiar del ahora solicitante, aquél debía ser conocedor de las bases y debía haber impugnado el resultado mediante un recurso administrativo en lugar de pedir información de los terceros adjudicatarios de las partijas. Como se ha indicado anteriormente la restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites establecidos en la LTAIBG y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, algo que no ha sucedido en el caso de la solicitud que da origen a la reclamación. Que una persona no haya hecho uso de los recursos administrativos correspondientes en un procedimiento administrativo, no obsta para que otra, aunque sea familiar de la primera, pueda solicitar una información que tiene la consideración de información pública. Además, se solicita información que permite conocer cómo se han tomado decisiones de carácter público y cómo se ha concedido el aprovechamiento de bienes demaniales del ayuntamiento, algo que entronca con los fines de la LTAIBG, tal y como se establece en su preámbulo. En conclusión, los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Oropesa no resultan conformes con lo dispuesto en la LTAIBG. Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al haberse solicitado información sobre terceras personas, debe concedérsele a éstas un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince dí as para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oropesa debió conceder trámite de audiencia a las personas sobre las cuales se solicita la información, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia. 6. Queda por examinar si con la remisión genérica al boletín oficial se ha cumplimentado la primera petición de tener acceso a las bases de la convocatoria de 2023. A dichos efectos, se ha proporcionado el enlace preciso al boletín en el que se publicó la ordenanza general, cumpliendo con lo establecido a efectos de acceso a información pública en el artículo 22.3 de la LTAIBG; pero no se ha puesto a disposición del solicitante la información pública consistente en las condiciones administrativas o bases de la concreta convocatoria en las que supuestamente concurrieron los solicitantes de terrenos de cultivo del aprovechamiento de los terrenos demaniales. En este sentido el Ayuntamiento de Oropesa indicó en su momento que las bases “son publicadas en los tablones de anuncios de la localidad como es costumbre”. Ello hace indicar que existieron esas bases, de manera independiente a la ordenanza general de 2016. A la vista de lo anteriormente expresado, este consejo considera que procede estimar la reclamación en relación con las bases reguladoras solicitadas. Página8de 9 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oropesa. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Oropesa a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia de las bases que regulan el proceso de adjudicación de las partijas de la Dehesa La Villa. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Oropesa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. CUARTO: INSTARlaRETROACCIÓN de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Oropesa, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública a las personas sobre las cuales se solicita la información, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez