El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oropesa las bases de adjudicación de las partijas de la Dehesa La Villa y la documentación de adjudicatarios específicos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que un familiar del solicitante debió impugnar el resultado administrativamente. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordena entregar las bases y retrotraer el proceso para dar audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación.
2
El hecho de que un familiar del solicitante no haya interpuesto los recursos administrativos correspondientes no impide que un tercero acceda a información pública.
3
La remisión genérica al Boletín Oficial de la Provincia no satisface la solicitud cuando existen bases específicas de una convocatoria concreta publicadas en tablones de anuncios.
4
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, es preceptivo concederles un trámite de audiencia de quince días según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Ante la omisión del trámite de audiencia a los terceros, procede la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió el vicio de forma.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de abril de
2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
la siguiente información al Ayuntamiento de Oropesa, con número de solicitud
, referida al proceso de adjudicación de las partijas de la
Dehesa La Villa, mediante sorteo:
“(…) Que en relación a las partijas de la Dehesa La Villa se encuentran posibles
discrepancias entre lo que dicen las bases respecto a los requisitos de
empadronamiento y los ingresos procedentes de la actividad agraria y el resultado
del sorteo.
N/REF:Expte. 1671-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oropesa (Toledo).
Información solicitada: Aprovechamientos de terrenos en montes para cultivos y pastos.
Plazo de ejecución:20/10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1049 Fecha: 05/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicita: Primero-Copia de las bases que regulan el proceso de adjudicación de las
partijas de la Dehesa La Villa.
Segundo-Copia de la documentación presentada para tener acceso a las partijas por
los siguientes adjudicatarios:
-
-
Tercero-Que la documentación solicitada sea enviada al correo electrónico.”
2. Mediante resolución de la Alcaldía de 3 de mayo de 2023 se resolvió expresamente
acerca de dicha solicitud de información y de otras dos, con números de registro
distintas, referidas a jornadas medievales y empresa de cerrajería, que también han
sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), con números de expediente 1925 y 1927-2023, respectivamente.
En dicha resolución se acordó denegar el acceso a la información, puesto que las bases
están constituidas por una ordenanza municipal sobre aprovechamiento de montes
que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de Toledo de 13 de febrero
de 2016; y porque en el sorteo de las partijas de la Dehesa de la Villa nº 57, de 2023,
participó un familiar del ahora solicitante, que debía ser conocedor de dichas bases y
debía haber impugnado el resultado mediante un recurso administrativo en lugar de
pedir información de esos terceros.
3. Disconforme con dicha resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG
el 5 de mayo de 2023, registrada con el número de expediente 1671-2023, alegando lo
siguiente:
“Que el ayuntamiento de oropesa convocó un proceso en el que se adjudican en
régimen de alquiler partijas o parcelas de tierra para los agricultores y ganaderos de
oropesa.
RA CTBG Número: 2023-1049 Fecha: 05/12/2023
Que entiendo que algunos de los solicitantes no son agricultores o ganaderos (el 50%
o más de los ingresos o beneficio no proceden de la agricultura y ganadería) o bien
no residen en oropesa.
Que para comprobarlo solicito la documentación aportada por dichas personas.
El ayuntamiento deniega el acceso a la información alegando que mi padre ha
participado en ese proceso, algo que no tiene sentido.
El objeto de la solicitud de información es comprobar si efectivamente esas personas
no cumplen los requisitos, o si los cumplen, para en el caso de que no los cumplan
que no vuelva a suceder que se les adjudique en el próximo proceso de adjudicación.
Que el ayuntamiento invita a que acuda a la justicia, algo que no tiene sentido dado
que la ley de transparencia está para comprobar si las cosas se han hecho bien o no,
y en el caso de que no se hayan hecho bien, pues acudir a la justicia.”
4. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Oropesa, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido reconocidas en el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
,
en relación con una ordenanza
reguladora para el aprovechamiento de los terrenos
demaniales de la Dehesa Boyal (Monte de Utilidad Pública número 28), que fue
publicada en 2016 en el BOP de Toledo.
Se pretende averiguar las circunstancias de los demás solicitantes, para conocer si su
admisión en el sorteo fue realizada conforme a los requisitos de la ordenanza, y de la
correspondiente convocatoria de 2023. Para ponerlos en el contexto de la concreta
convocatoria y sus bases o condiciones.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
=13/02/2016
proporcionarle la valoración sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, con el
fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha
recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. El Ayuntamiento argumenta para la concesión de la información solicitada que al haber
participado en el procedimiento un familiar del ahora solicitante, aquél debía ser
conocedor de las bases y debía haber impugnado el resultado mediante un recurso
administrativo en lugar de pedir información de los terceros adjudicatarios de las
partijas.
Como se ha indicado anteriormente la restricción al derecho de acceso a la información
pública debe partir de una interpretación estricta de los límites establecidos en la
LTAIBG y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, algo que no ha
sucedido en el caso de la solicitud que da origen a la reclamación. Que una persona no
haya hecho uso de los recursos administrativos correspondientes en un procedimiento
administrativo, no obsta para que otra, aunque sea familiar de la primera, pueda
solicitar una información que tiene la consideración de información pública. Además,
se solicita información que permite conocer cómo se han tomado decisiones de
carácter público y cómo se ha concedido el aprovechamiento de bienes demaniales del
ayuntamiento, algo que entronca con los fines de la LTAIBG, tal y como se establece en
su preámbulo. En conclusión, los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de
Oropesa no resultan conformes con lo dispuesto en la LTAIBG.
Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al
haberse solicitado información sobre terceras personas, debe concedérsele a éstas un
trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3
de la LTAIBG: “Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince dí as para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible
para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión
del acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº
136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de
la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oropesa debió conceder trámite de audiencia a las
personas sobre las cuales se solicita la información, a los efectos previstos en dicho
artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la
resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la
ley autonómica sobre transparencia.
6. Queda por examinar si con la remisión genérica al boletín oficial se ha cumplimentado
la primera petición de tener acceso a las bases de la convocatoria de 2023.
A dichos efectos, se ha proporcionado el enlace preciso al boletín en el que se publicó
la ordenanza general, cumpliendo con lo establecido a efectos de acceso a información
pública en el artículo 22.3 de la LTAIBG; pero no se ha puesto a disposición del
solicitante la información pública consistente en las condiciones administrativas o
bases de la concreta convocatoria en las que supuestamente concurrieron los
solicitantes de
terrenos de cultivo del aprovechamiento de los terrenos demaniales. En
este sentido el Ayuntamiento de Oropesa indicó en su momento que las bases “son
publicadas en los tablones de anuncios de la localidad como es costumbre”. Ello hace
indicar que existieron esas bases, de manera independiente a la ordenanza general de
2016.
A la vista de lo anteriormente expresado, este consejo considera que procede estimar
la reclamación en relación con las bases reguladoras solicitadas.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Oropesa.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Oropesa a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de las bases que regulan el proceso de adjudicación de las partijas de la
Dehesa La Villa.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Oropesa a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
CUARTO: INSTARlaRETROACCIÓN de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de
Oropesa, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la
información pública a las personas sobre las cuales se solicita la información, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la
solicitud de acceso recibida.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez