Estimada parcialmente 05/12/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre indemnización de piscina municipal y venta de vehículos del Ayuntamiento de Gálvez con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Gálvez información sobre la indemnización del seguro de la piscina municipal y detalles de la venta de cuatro camiones. El Ayuntamiento alegó que no hubo indemnización por falta de póliza, pero no respondió sobre los vehículos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación e insta al ayuntamiento a entregar la información de los camiones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias propias.
2 El Ayuntamiento de Gálvez justificó la inexistencia de indemnización por la piscina municipal mediante certificación de que el bien no estaba asegurado.
3 Se determina que la información sobre la enajenación de los camiones no ha sido proporcionada ni justificada mediante los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4 No concurre ninguna causa de inadmisión prevista en el artículo 18 de la LTAIBG que exima al organismo de facilitar los datos sobre la venta de los vehículos.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Gálvez, el 11 de abril de 2023, la siguiente información: “(…) Detalle del importe de la indemnización del seguro por los daños de la cubierta de la piscina municipal. Cuánto se ha recibido y el motivo por el cual aún no está reparada. Recientemente se han vendido 4 camiones de la flota del Ayuntamiento y queremos saber, en virtud de la transparencia que debe regir estos trámites: N/REF:Expte. 1766-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Gálvez (Toledo). Información solicitada: Indemnización abonada por entidad aseguradora por daños provocados en la piscina municipal.Importe de venta de determinados vehículos del ayuntamiento. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1048 Fecha: 05/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente -Si se han vendido como chatarra/desguace o histórico. - Facturas de venta. - Bajas de tráfico de los vehículos. - Pagos recibidos”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 18 de mayo de 2023, con número de expediente 1766-2023. 3. El 19 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gálvez, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Gálvez, de 30 de marzo de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: “CERTIFICO: Que este ayuntamiento no ha percibido cantidad alguna de indemnización del seguro por los daños de la cubierta presostática de la Piscina Municipal que fue derribada por el peso de la nieve que cayó sobre ella, con motivo de la Tormenta “Filomena”, ya que no existía sobre dicho bien ninguna póliza de seguro constituido, al no ser por parte de las compañías susceptible por las características de la carpa de ser objeto de aseguramiento; si bien las demás instalaciones del gimnasio lo están. La citada cubierta al no estar asegurada no obtuvo ninguna indemnización del seguro”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2023-1048 Fecha: 05/12/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gálvez, quien dispone de ella en ejercicio de sus competencias propias en la materia. 4. Entrando en el fondo del asunto, la administración concernida ha proporcionado al solicitante la información relativa a la indemnización que habría de abonar la entidad aseguradora por los daños ocasionados en la piscina municipal. A este respecto se informa, en el escrito de alegaciones, de que no se percibió cantidad alguna por aquel concepto, al no existir ninguna póliza de seguro constituida sobre dicho bien. No obstante, respecto de la información relativa a la venta de los cuatro camiones propiedad de la entidad local, a que se hace referencia en la solicitud, el ayuntamiento econ/convenios/conveniosCCAA.html concernido no ha dado respuesta alguna al reclamante, ni alegado nada al respecto en el correspondiente trámite de alegaciones. Dado que la información solicitada y no proporcionada, es decir, la relativa a la enajenación de cuatro camiones propiedad de la entidad local, tiene la consideración de información pública y que no ha resultado justificada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gálvez. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gálvez a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Si los cuatro camiones propiedad de la entidad local que han sido enajenados lo han sido en concepto de chatarra o como bienes de carácter histórico. - Facturas de venta, baja de estos bienes en la Dirección General de Tráfico, así como justificación de los pagos recibidos. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gálvez a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez