El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sigüenza la relación de ayuntamientos que asignaron el nivel 30 de complemento de destino a funcionarios habilitados nacionales y la documentación justificativa. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó solo tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta inicial del Ayuntamiento fue insuficiente al remitir genéricamente a una 'Memoria de Alcaldía' sin proporcionar una referencia explícita y determinada al documento publicado, contraviniendo el Criterio Interpretativo 9/2015 del CTBG.
2
Se considera que la solicitud fue satisfecha posteriormente en el escrito de alegaciones al proporcionar la relación de municipios y los enlaces a sus portales de transparencia.
3
El Consejo aplica el principio de buena fe y lealtad institucional según la Ley 40/2015 para presumir que la administración ha aportado toda la información disponible.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el derecho de acceso fue vulnerado al no obtenerse la información en el plazo legal, requiriendo la intervención del órgano de control.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
abril de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
al Ayuntamiento de Sigüenza, la siguiente información:
“(…) Que le ha sido notificado al compareciente sobre la adjudicación del nivel 30 a
los puestos de habilitados nacionales, con copia del expediente , en el que
a modo de motivación se dice: Se ha ajustado el gasto de personal al mandato
contenido en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre de 2021, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2022, que lo incremente en un 2%. A la vez que se ha
aumentado y adecuado el nivel de complemento de destino de los puestos
reservados de Habilitación Nacional, en coherencia con lo estipulado en otros
N/REF:Expte. 1856-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Sigüenza (Guadalajara).
Información solicitada:Relación de ayuntamientos de la provincia que han modificado
el nivel del complemento de destino a los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional.
RA CTBG Número: 2023-1046 Fecha: 05/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Ayuntamientos de la provincia de características similares (al nivel 30); así como
para facilitar su permanente cobertura.
SOLICITA:
La relación de los citados ayuntamientos de la Provincia que obren expresamente
citados en el expediente correspondiente a la adjudicación del complemento de
destino 30. Y copia de los documentos, que sin duda estarán aportados al expediente
o expedientes correspondientes tramitados, en que se concretan esos niveles en los
ayuntamientos que se han tomado como referencia para adjudicarles nivel 30 a esas
plazas”.
2. El 11 de mayo de 2023, mediante Resolución de Alcaldía de esta misma fecha, se da
contestación a la solicitud de información, en los siguientes términos:
“Informar que la documentación obrante consta en la Memoria de Alcaldía, y la
tramitación presupuestaria se ha efectuado de conformidad a lo previsto en la
norma, y las competencias que otorga el artículo 22 LRBRL al Pleno de la
Corporación”.
3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de mayo de 2023, con
número de expediente 1356-2023.
4. El 1 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Sigüenza, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado,
mediante un escrito del Secretario del Ayuntamiento de Sigüenza, de la misma fecha,
que se pronuncia en los siguientes términos:
“La documentación solicitada consta en la Memoria de Alcaldía. No obstante, como
es información pública, disponible en otros Ayuntamientos de la provincia, las
referencias de nivel de los distintos puestos de la Administración Local, están
disponibles en los portales de transparencia. Entre los Municipios con Funcionarios
de Habilitación Nacional de segunda, categoría de entrada, los niveles de la
Secretaría e Intervención son los siguientes:
Ayuntamiento de Trillo: Nivel 30
RA CTBG Número: 2023-1046 Fecha: 05/12/2023
b6037836f8/
Ayuntamiento de Cabanillas: Nivel 30:
be2c-5dea1700126c/
Ayuntamiento de Alovera: Nivel 29 https://alovera.sedelectronica.es/transparency/38a7ca9d-e75c-
4f2f-932e-f8254e979ae2.
Por todo lo expuesto, se formulan las alegaciones indicadas, y en base a ellas
interesamos la terminación del procedimiento iniciado, dado que se ha dado
oportuna respuesta a la solicitud de información requerida a este Ayuntamiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sigüenza, quien dispone de ella en
el ejercicio de sus competencias propias previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. Como se desprende de los antecedentes la administración concernida dio respuesta a
la solicitud de acceso del ahora reclamante indicando que la documentación obrante
consta en la Memoria de Alcaldía. No obstante, el artículo 20.3 de la LTAIBG, dispone
que:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
Por tanto, y en el caso de que la citada Memoria hubiese sido objeto de publicación,
debería haberse procedido de conformidad con lo dispuesto en este precepto, y en el
Criterio Interpretativo 9/2015 del CTBG, de 12 de noviembre, que señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que la información se ha
publicado debiendo ser, en todo caso, objeto de una referencia explícita y determinada,
no de una simple indicación genérica. Por tanto, no se estima que, con la contestación
dada por la administración concernida, se hubiese dado cumplimiento a la solicitud de
acceso a la información.
En el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, en junio de 2023, sin
embargo, parece haberse satisfecho la solicitud de acceso del reclamante, a pesar de
no haberse aportado la citada Memoria de Alcaldía, toda vez que se ha proporcionado
la relación de ayuntamientos en los que, a los funcionarios de la Escala de
Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional se les ha asignado el nivel
30 de complemento de destino, así como un enlace a los respectivos portales de
transparencia de esos ayuntamientos. No se aprecia la existencia de ninguna otra
documentación que deba ser aportada por la administración concernida, en función de
los términos de la solicitud formulada, teniendo en cuenta además, que de
conformidad con el artículo 3
de la Ley 40/2015
, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
del Sector Público, las administraciones públicas deben actuar, en sus relaciones con
otras administraciones, de acuerdo con los principios generales de buena fe, confianza
legítima y lealtad institucional, por lo que este Consejo parte de la base de que se ha
proporcionado toda la información de la que dispone el ayuntamiento al respecto.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener dicha información dentro del plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación
ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez