Estimada 05/12/2023 · 193 días en resolverse

Solicitud de relación de ayuntamientos con complemento de destino nivel 30 para funcionarios habilitados nacionales y estimación formal de la reclamación

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sigüenza la relación de ayuntamientos que asignaron el nivel 30 de complemento de destino a funcionarios habilitados nacionales y la documentación justificativa. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó solo tras intervenir el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta inicial del Ayuntamiento fue insuficiente al remitir genéricamente a una 'Memoria de Alcaldía' sin proporcionar una referencia explícita y determinada al documento publicado, contraviniendo el Criterio Interpretativo 9/2015 del CTBG.
2 Se considera que la solicitud fue satisfecha posteriormente en el escrito de alegaciones al proporcionar la relación de municipios y los enlaces a sus portales de transparencia.
3 El Consejo aplica el principio de buena fe y lealtad institucional según la Ley 40/2015 para presumir que la administración ha aportado toda la información disponible.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el derecho de acceso fue vulnerado al no obtenerse la información en el plazo legal, requiriendo la intervención del órgano de control.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de abril de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Sigüenza, la siguiente información: “(…) Que le ha sido notificado al compareciente sobre la adjudicación del nivel 30 a los puestos de habilitados nacionales, con copia del expediente , en el que a modo de motivación se dice: Se ha ajustado el gasto de personal al mandato contenido en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre de 2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que lo incremente en un 2%. A la vez que se ha aumentado y adecuado el nivel de complemento de destino de los puestos reservados de Habilitación Nacional, en coherencia con lo estipulado en otros N/REF:Expte. 1856-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Sigüenza (Guadalajara). Información solicitada:Relación de ayuntamientos de la provincia que han modificado el nivel del complemento de destino a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. RA CTBG Número: 2023-1046 Fecha: 05/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Ayuntamientos de la provincia de características similares (al nivel 30); así como para facilitar su permanente cobertura. SOLICITA: La relación de los citados ayuntamientos de la Provincia que obren expresamente citados en el expediente correspondiente a la adjudicación del complemento de destino 30. Y copia de los documentos, que sin duda estarán aportados al expediente o expedientes correspondientes tramitados, en que se concretan esos niveles en los ayuntamientos que se han tomado como referencia para adjudicarles nivel 30 a esas plazas”. 2. El 11 de mayo de 2023, mediante Resolución de Alcaldía de esta misma fecha, se da contestación a la solicitud de información, en los siguientes términos: “Informar que la documentación obrante consta en la Memoria de Alcaldía, y la tramitación presupuestaria se ha efectuado de conformidad a lo previsto en la norma, y las competencias que otorga el artículo 22 LRBRL al Pleno de la Corporación”. 3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de mayo de 2023, con número de expediente 1356-2023. 4. El 1 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sigüenza, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, mediante un escrito del Secretario del Ayuntamiento de Sigüenza, de la misma fecha, que se pronuncia en los siguientes términos: “La documentación solicitada consta en la Memoria de Alcaldía. No obstante, como es información pública, disponible en otros Ayuntamientos de la provincia, las referencias de nivel de los distintos puestos de la Administración Local, están disponibles en los portales de transparencia. Entre los Municipios con Funcionarios de Habilitación Nacional de segunda, categoría de entrada, los niveles de la Secretaría e Intervención son los siguientes: Ayuntamiento de Trillo: Nivel 30 RA CTBG Número: 2023-1046 Fecha: 05/12/2023 b6037836f8/ Ayuntamiento de Cabanillas: Nivel 30: be2c-5dea1700126c/ Ayuntamiento de Alovera: Nivel 29 https://alovera.sedelectronica.es/transparency/38a7ca9d-e75c- 4f2f-932e-f8254e979ae2. Por todo lo expuesto, se formulan las alegaciones indicadas, y en base a ellas interesamos la terminación del procedimiento iniciado, dado que se ha dado oportuna respuesta a la solicitud de información requerida a este Ayuntamiento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los econ/convenios/conveniosCCAA.html contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sigüenza, quien dispone de ella en el ejercicio de sus competencias propias previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. Como se desprende de los antecedentes la administración concernida dio respuesta a la solicitud de acceso del ahora reclamante indicando que la documentación obrante consta en la Memoria de Alcaldía. No obstante, el artículo 20.3 de la LTAIBG, dispone que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por tanto, y en el caso de que la citada Memoria hubiese sido objeto de publicación, debería haberse procedido de conformidad con lo dispuesto en este precepto, y en el Criterio Interpretativo 9/2015 del CTBG, de 12 de noviembre, que señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que la información se ha publicado debiendo ser, en todo caso, objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Por tanto, no se estima que, con la contestación dada por la administración concernida, se hubiese dado cumplimiento a la solicitud de acceso a la información. En el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, en junio de 2023, sin embargo, parece haberse satisfecho la solicitud de acceso del reclamante, a pesar de no haberse aportado la citada Memoria de Alcaldía, toda vez que se ha proporcionado la relación de ayuntamientos en los que, a los funcionarios de la Escala de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional se les ha asignado el nivel 30 de complemento de destino, así como un enlace a los respectivos portales de transparencia de esos ayuntamientos. No se aprecia la existencia de ninguna otra documentación que deba ser aportada por la administración concernida, en función de los términos de la solicitud formulada, teniendo en cuenta además, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 40/2015 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. del Sector Público, las administraciones públicas deben actuar, en sus relaciones con otras administraciones, de acuerdo con los principios generales de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, por lo que este Consejo parte de la base de que se ha proporcionado toda la información de la que dispone el ayuntamiento al respecto. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener dicha información dentro del plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez