Retrotraer 05/12/2023 · 193 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gastos de grupos municipales, representación e infraestructura de la Presidencia de la Diputación de Guadalajara

Se solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara justificantes de gastos de grupos municipales, gastos de representación y costes de la infraestructura de Presidencia. El organismo alegó falta de claridad en el tercer punto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el solicitante concrete su petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de la Diputación Provincial de Guadalajara en el ejercicio de sus competencias.
2 El artículo 19.2 de la LTAIBG obliga a la administración a solicitar la concreción de la información en un plazo de diez días cuando la solicitud no la identifique suficientemente.
3 La administración incurrió en un vicio de forma al no aplicar el procedimiento de concreción antes de denegar la información por falta de claridad.
4 Conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015, la existencia de un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo justifica la retroacción del procedimiento.
5 Se aplica la jurisprudencia de la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para fundamentar la retroacción de las actuaciones.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el 22 de abril de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial de Guadalajara, la siguiente información: “PRIMERO. Enlace, o en su defecto copia, de los justificantes de gastos de los grupos municipales con cargo a las asignaciones presupuestarias con destino a los mismos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 21 de abril de 2023. SEGUNDO. Enlace, o en su defecto copia, de los gastos de representación de todos los miembros de la corporación actual desde su toma de posesión. N/REF:Expte 1858-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Guadalajara. Información solicitada: Justificantes de gastos de los grupos municipales con cargo a las asignaciones presupuestarias. Gastos de representación delos miembros de la Corporación Municipal actual desde su toma de posesión. Plazo de ejecución:10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1045 Fecha: 05/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente TERCERO. Enlace, o en su defecto copia, del gasto anual total soportado por la infraestructura asignada a la Presidencia desde 1 de enero de 2018 hasta el 21 de abril de 2023”. 2. Ante la falta de respuesta de la administración concernida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 26 de mayo de 2023, con número de expediente 1858-2023. 3. El 1 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de julio de 2023 tiene entrada en este Consejo la Resolución de 19 de julio de 2023 de la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. Conceder al solicitante el acceso a la información solicitada. SEGUNDO. Informar al solicitante de que, de acuerdo con el informe del Interventor General de 11 de junio de 2023: PRIMERO. Que no obran en estas dependencias justificaciones de las asignaciones abonadas a grupos políticos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 21 de abril de 2023. SEGUNDO. Que los gastos de representación de los miembros de la Corporación actual desde su toma de posesión ascienden a los importes siguientes, según las relaciones que se acompañan a este informe: Ejercicio 2019......................72.208,22 € Ejercicio 2020......................24.138,20 € Ejercicio 2021........................8.312,10 € Ejercicio 2022......................48.660,64 € Ejercicio 2023........................1.812,98 € TERCERO. Que no queda claro el significado del concepto infraestructura asignada a la Presidencia y por tanto no se puede cuantificar el gasto que al mismo corresponde”. RA CTBG Número: 2023-1045 Fecha: 05/12/2023 Página3de 5 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que econ/convenios/conveniosCCAA.html les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, quien dispone de ella en el ejercicio de sus competencias propias. 4. Como se hace constar en los antecedentes, la administración concernida ha dado respuesta al solicitante, en lo referente a una parte de la información solicitada. Sin embargo, respecto de la información relativa al gasto anual total soportado por la infraestructura asignada a la Presidencia desde el 1 de enero de 2018 hasta el 21 de abril de 2023, alega que: “(…) al no quedar claro el significado del concepto infraestructura asignada a la Presidencia (…) no se puede cuantificar el gasto que al mismo corresponde”. Por esta razón, la Diputación Provincial de Guadalajara no ha proporcionado al reclamante la información solicitada en este apartado. A este respecto, cabe indicar que el artículo 19.2 LTAIBG dispone que: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Por este motivo, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG, por parte de la Diputación Provincial de Guadalajara, hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.2 de la LTAIBG y, en consecuencia, conceder al solicitante un plazo de diez días para que concretase los términos de la solicitud presentada, en la parte que, a su juicio, adolecía de inconcreción. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en los términos del artículo 19.2 de la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara debía conceder al solicitante un plazo de diez días, para concretar los términos de su petición de acceso a la información pública solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que la Diputación Provincial de Guadalajara conceda un plazo de diez días hábiles al reclamante para que concrete los términos de su solicitud, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG, y a los efectos previstos en este precepto. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez