Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información sobre el contrato de recogida de animales y el traslado de perros a Palma. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que se trata de una consulta y no de una solicitud de información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTBG determina que no se ha solicitado información preexistente, sino que se ha formulado una consulta sobre el traslado de animales entre islas.
2
Se concluye que el objeto de la solicitud no tiene la consideración de 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
La resolución se apoya en precedentes del propio Consejo (Reclamaciones R/0066/2015, R/0067/2015 y RT/247/2021) para justificar la inadmisión.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
febrero de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPONE:
Ayer miércoles 15/2/23 se publicó en la prensa que el ayuntamiento de santa Eulalia
del Riu rompe el contrato por el servicio de recogida de animales. Por no involucrar
protectoras locales se van a trasladar 20 perros a la fundación Natura parc en sus
instalaciones de Palma.
Solicitamos:
N/REF:Expte. 2339-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Santa Eulària des Riu (Illes Balears).
Información solicitada: Información sobre el contrato por el servicio de
recogida de
animales.
RA CTBG Número: 2023-1044 Fecha: 05/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Que no siguen trasladando animales de una isla a otra isla. Los residentes de la isla
de Ibiza tienen derecho a ver los animales encontrados o abandonados en los
municipios locales. Solo estamos trasladando el problema a otra isla”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de julio
de 2023, con número de expediente 2339-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1044 Fecha: 05/12/2023
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por
finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando
se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a
conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley.
En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que
se está realizando una consulta sobre el traslado de animales de una isla a otra del
territorio balear. Por lo tanto, se trata de una información que no tiene la consideración
de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números
de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo,
RT/247/2021, de 27 de julio – cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede
considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la
LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez