Se solicitó a la Presidencia de la Junta de Extremadura el reportaje fotográfico completo de una visita oficial a Monesterio. Tras la denegación por inexistencia de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al validar que las imágenes descartadas por criterios técnicos fueron eliminadas y no obran en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la información solicitada constituye una causa legítima de desestimación de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
2
Se reconoce la validez del criterio técnico del profesional fotográfico para seleccionar y descartar instantáneas por deficiencias o desenfoque antes de la entrega del producto final.
3
El Consejo aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (art. 3.1 e de la Ley 40/2015) para presumir la veracidad de las manifestaciones de la administración sobre la no existencia de los documentos.
4
Se considera que el derecho de acceso queda satisfecho al existir información pública ya divulgada activamente en el portal corporativo de la Junta de Extremadura.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Presidencia de la Junta
de Extremadura la siguiente información, el 3 de marzo de 2023, a raíz de la visita oficial
realizada al día anterior por parte del presidente de la Junta a la localidad:
“Acceso al reportaje fotográfico completo de la visita del señor presidente a la
localidad de Monesterio.”
En el cuerpo de su escrito aducía que el reportaje completo constituye información
pública generada en un acto oficial, y solicita que sea remitido dicho reportaje completo
de forma telemática, teniendo como referencia la numeración de la selección de
imágenes difundidas en una nota de prensa
, que empieza por el fichero y
2https://www.juntaex.es/w/pte-hoteles-monesterio
N/REF:Expte. 1272-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Extremadura/ Presidencia.
Información solicitada:Fotografías de la visita del p
residente de la Junta de
Extremadura.
RA CTBG Número: 2023-1043 Fecha: 05/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
que termina el , conteniendo unas 700 fotografías (según precisa más
adelante en su reclamación).
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) el 9 de abril de 2023, registrada con número de expediente 1272-2023.
3. El 12 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Junta de Extremadura, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado. Sin embargo, de parte del reclamante se ha
proporcionado a esta Consejo una copia de una resolución posteriormente emitida, de
26 de abril de 2023, firmada por el Secretario General de la Presidencia de la Junta de
Extremadura, en la que se dispone lo siguiente:
“(…) En el presente caso, como se indica en el informe de la Directora de
Comunicación de la Junta de Extremadura, y dado que la documentación que se
solicita no existe al haber sido descartada, y posteriormente eliminada, no puede ser
considerada información pública en los términos en que se define en los artículos
transcritos.
A la vista de los señalados antecedentes y fundamentos de derecho, y en el ejercicio
de las competencias atribuidas, esta Secretaría General de Presidencia,
RESUELVE
ÚNICO.- Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por
(…), en nombre de la Asociación Bien Común de Monesterio, por inexistencia de la
información en cuestión a la fecha de su solicitud.(…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-1043 Fecha: 05/12/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
relación con una actividad institucional de un alto cargo sufragada con fondos públicos.
Se solicitan copias de todas las fotografías efectuadas por el fotógrafo y no solo las
divulgadas o descargables en el Portal de la Junta de Extremadura, las cuales ya posee
en formato electrónico.
Al respecto, la resolución recaída contiene un extracto de un informe de la Directora
de Comunicación de Presidencia que explica que habitualmente se descartan algunas
de las instantáneas realizadas, por deficiencias o desenfoque, lo cual ha sido
confirmado por el profesional que realizó las fotografías. De modo que no existen, no
están en poder de quien las realizó ni de quien las encargó.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En este sentido, la inexistencia de la información es una de las causas de desestimación
de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública. No se ha aclarado
si el fotógrafo era un empresario autónomo o en relación de dependencia, pero es
normal que disponga de un criterio técnico para seleccionar el producto que tiene que
ser entregado a su mandante, con o sin la aquiescencia de éste. Ello forma parte del
catálogo de derechos y obligaciones que conlleva la locatio conductio operis o
arrendamiento para la realización de una obra, en que se traduce un encargo
profesional de estas características, cuasi-artísticas que incluyen el uso de tecnología
punta. Al realizarse en formato digital, no existe límite de tomas en el soporte de
grabación, por lo que también tiene sentido que se realice una selección antes de
entregar el producto final, que sería el elenco de las fotografías más representativas
que sean técnicamente adecuadas.
Con respecto a lo señalado por la administración autonómica, debe indicarse que este
Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello
presupone la veracidad de las manifestaciones recogidas en los documentos
procedentes de otras administraciones, en este caso, acerca de la no existencia de la
información documental solicitada.
En el presente supuesto existe además información pública activamente divulgada, en
formato de imagen digital, descargable tal y como explica el reclamante en su escrito
de 27 de abril de 2023, y todavía activa en el portal corporativo, lo cual deja constancia
gráfica de que el acto tuvo lugar y que se visitaron varios emplazamientos haciéndose
acompañar de diversas personalidades y vecinos.
En definitiva, procede desestimar la reclamación planteada al no existir más
información pública que la que se ha hecho accesible previamente, no existiendo la
información residual solicitada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Presidencia de la Junta de
Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez