El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villaescusa acceso a los expedientes de obra y apertura de un taller de carpintería. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento concedió la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Villaescusa en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro.
3
La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad.
4
Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
marzo de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaescusa, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITA:
Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga
por parte interesada y examinar los expedientes de obra, actividad y apertura
(finalizados o en tramitación) del taller de carpintería ubicado sobre la parcela
N/REF:Expediente 2207-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Villaescusa (Cantabria).
Información solicitada: Acceso a expedientes taller carpintería.
RA CTBG Número: 2023-1041 Fecha: 29/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
catastral en el pueblo de y poder obtener, en su
caso, copia de los documentos que sean de interés”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 21 de junio de 2023, con
número de expediente 2207-2023 en su sede electrónica.
3. El 26 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villaescusa, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 4 de julio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan
las alegaciones solicitadas y nos indican:
“En relación a sus escritos de fecha 26 de junio de 2023, registro de entrada 1797,
1798 y 1799, solicitando información relativa al expediente citado anteriormente se
pone en su conocimiento lo siguiente:
- Por Resolución de la Alcaldía 152/2023, de fecha 13 de junio de 2023, se acordó
autorizar al solicitante el acceso al contenido del expediente solicitado en escrito de
fecha 30 de marzo de 2023, RENº E-182 “Expedientes de obra, actividad y apertura
(finalizados o en tramitación) del taller de carpintería ubicado sobre la parcela
catastral , en el pueblo de y poder obtener en su
caso, copia de los documentos que sean de interés”. Se adjunta copia de la resolución
adoptada.
- Con fecha 29 de junio de 2023, registro de salida 378, se ha procedido a notificar a
los interesados la Resolución de Alcaldía nº 152/2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-1041 Fecha: 29/11/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de
Villaescusa, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 30 de marzo de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Villaescusa ha
proporcionado la información solicitada el 29 de junio de 2023. En estos casos en que
la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede
estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Villaescusa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez