Se solicitó a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura datos detallados sobre brotes de toxiinfección alimentaria (2007-2021). Ante la ausencia de respuesta y alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre brotes de toxiinfección alimentaria tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de respuesta a los requerimientos de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso a la información deben someterse a un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la Administración no acreditó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de los límites previstos en la LTAIBG.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Vicepresidencia
Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la siguiente información:
“Solicita:
Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando solicito el acceso a
información pública de los brotes de toxiinfección alimentaria declarados con origen
en esta comunidad autónoma en los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,
2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 i 2021 En concreto la siguiente
N/REF:Expte. 2217-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Vicepresidencia Segunda y
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Información solicitada:Información sobres brotes de toxiinfección alimentaria.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-1040 Fecha: 29/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
información para cada año: 1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria 2.
Número total de personas afectadas (casos) 3. Número de personas hospitalizadas
4. Número de defunciones 5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por
caada 100.000 habitantes 6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada
100.000 habitantes 7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares,
restaurantes, hoteles…) 8. Número de brotes en domicilios particulares 9. Número de
brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de ancianos, casas de
colonias, escuelas… 10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos
7, 8 i 9 Agradecería la información en formato reutilizable y la respuesta mediante
medios electrónicos y no por correo postal”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 24 de junio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2217-2023.
3. Mediante oficio de 26 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, al
objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-1040 Fecha: 29/11/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre brotes de toxiinfección
alimentaria. Esta información tiene la consideración de información pública en la
medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería
concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
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ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que Vicepresidencia 2ª y Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
,
este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Vicepresidencia 2ª y
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTARa la Vicepresidencia 2ª y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
de la Junta de Extremadura, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente información:
- Acceso a información pública de los brotes de toxiinfección alimentaria declarados
con origen en esa comunidad autónoma en los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,
2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
- Número de brotes de toxiinfección alimentaria.
- Número total de personas afectadas (casos).
- Número de personas hospitalizadas.
- Número de defunciones.
- Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes).
- Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes).
- Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes,
hoteles…).
- Número de brotes en domicilios particulares.
- Número de brotes en otras colectividades o instituciones: residencias de ancianos,
casas de colonias, escuelas…
- Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 y 9.
TERCERO: INSTARa la Vicepresidencia 2ª y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez