El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara información sobre puestos de trabajo con tareas del art. 141 de la LGT. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de la Diputación Provincial de Guadalajara en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados previamente.
3
La administración no aplicó la ampliación de plazo ni resolvió la solicitud dentro del mes siguiente a su entrada el 21 de mayo de 2023.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, vulnerando el derecho a una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
mayo de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITA:
Se informe de los puestos de trabajo, acorde a la RPT, que tienen asignadas tareas
de las recogidas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, a modo indicativo:
Investigación patrimonial, investigación de obligaciones tributarias, investigación
ante el catastro, investigación ante la Agencia Tributaria y la seguridad social,
comprobación de declaraciones de los obligados tributarios, comprobación de
derechos, rentas y patrimonios, investigación sobre derechos y beneficios fiscales,
N/REF:Expediente 2224-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Diputación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada: Puestos de trabajo con tareas del artículo 141 de la Ley
General Tributaria.
RA CTBG Número: 2023-1039 Fecha: 29/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
liquidaciones tributarias, comprobaciones limitadas, asesoramiento e informe a
órganos de la Administración, intervenciones de carácter permanente y finalmente
cualquier otra actuación que supongan acceder a datos tributarios y a obrar según
esos datos”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de junio de 2023, con
número de expediente 2224-2023 en su sede electrónica.
3. El 3 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de julio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan
las alegaciones solicitadas y nos indican:
“PRIMERO. Conceder al solicitante el acceso a la información solicitada.
SEGUNDO. Informar al solicitante de que, de acuerdo con el informe del del
Coordinador Jefe de Servicios, Empleo Público y Régimen Interior de 21 de junio de
2023: “UNO: En el Portal de Transparencia de la Corporación Provincial figuran las
Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de los últimos ejercicios. En dichos
documentos se explicitan las responsabilidades generales de todos y cada uno de los
puestos de la Diputación Provincial de Guadalajara, incluidos los del Servicio
Provincial de Recaudación. En el siguiente enlace figuran todos los puestos de trabajo
por áreas funcionales correspondientes al ejercicio 2023:
content/uploads/2023/01/RELACIONPUESTOS-DETRABAJO-PARA-2023.pdf DOS:
Todo el personal adscrito al Servicio Provincial de Recaudación reúne la condición de
funcionario.”
TERCERO. Notificar al interesado la Resolución, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-1039 Fecha: 29/11/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 21 de mayo de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Diputación Provincial de
Guadalajara ha proporcionado la información solicitada el 5 de julio de 2023. En estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG,
procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado
el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez