Desistimiento 28/11/2023 · 138 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu sobre actuaciones en materia de animales y archivo por desistimiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información sobre actuaciones municipales en materia de animales. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió archivar la reclamación y dar por desistido al solicitante debido a que no subsanó correctamente la falta de documentación acreditativa de la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en Illes Balears mediante convenio con la Administración General del Estado.
2 Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que permite requerir al interesado la subsanación de faltas en la solicitud de iniciación en un plazo de diez días.
3 La resolución establece que, si el interesado no subsana la falta o no acompaña los documentos preceptivos, se le debe tener por desistido de su petición.
4 El CTBG determinó que el reclamante no aportó la copia de la solicitud de acceso con fecha y registro, enviando un documento del cual no se deducía la presentación de dicha solicitud.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se hace constar en la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu la siguiente información: “Expone: El dia 01/08/2022 a las 02:31:37 se registro una instancia con numero de registro REGAGE22e00033198189. Solicito que se nos responde por favor”. 2. Ante la ausencia de contestación por parte de la administración concernida, la entidad solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de julio de 2023, con número de expediente 2366-2023. N/REF:Expte. 2366-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Santa Eulària des Riu (Illes Balears). Información solicitada:Actuaciones municipales en materia de animales RA CTBG Número: 2023-1037 Fecha: 28/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 18 de julio de 2023 el CTBG remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue recibida el 18 de julio de 2023, en la sede electrónica de este Consejo. El reclamante compareció en la sede electrónica del Consejo el mismo día 18 de julio y el 26 de julio presentó escrito de subsanación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-1037 Fecha: 28/11/2023 Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el contenido de la reclamación efectuada. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación el artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo referido, el reclamante accedió a la notificación enviada por el CTBG, constando su recibo el 18 de julio de 2023, y envió el mismo documento que ya había enviado anteriormente, del cual no se deducía que hubiera presentado una solicitud de derecho de acceso a la información pública A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse a la entidad reclamante por desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez