El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información sobre el concepto de gatos comunitarios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que el interesado no subsanó la falta de documentación requerida en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Illes Balears mediante convenio con la Administración General del Estado.
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Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que permite tener por desistido al interesado si no subsana los defectos de la solicitud o no aporta los documentos preceptivos en diez días.
3
El CTBG determinó que el reclamante no aportó la copia de la solicitud original con fecha y registro, elemento necesario para pronunciarse sobre el fondo de la reclamación.
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La resolución establece que la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG es sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se hace constar en la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu la siguiente información:
“Que se lee el documento adjunto por favor y que se tenga en consideración el
concepto que se aplica a los gatos comunitarios o de vida libre, al ser gatos
domésticos por pertenecer a la especie catus Felis”.
2. Ante la ausencia de contestación por parte de la administración concernida, la entidad
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 13 de julio de 2023, con número de expediente 2370-2023.
N/REF:Expte. 2370-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Santa Eulària des Riu (Illes Balears).
Información solicitada:Actuaciones municipales en materia de animales.
RA CTBG Número: 2023-1036 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 18 de julio de 2023 el CTBG remitió comunicación al reclamante para que subsanara
su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la
información con fecha y presentación registro, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue
recibida el 18 de julio de 2023, en la sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido nuevas alegaciones
ni el documento solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1036 Fecha: 28/11/2023
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el
Consejo no dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el
contenido de la reclamación efectuada.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de aplicación
los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de
recursos administrativos, en relación con la aplicación el artículo 68.1 de la misma, el
cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo referido, el reclamante accedió a la notificación enviada por el
CTBG, constando su recibo el 18 de julio de 2023, pero no envió el documento solicitado
en el plazo legalmente establecido en el artículo 43
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
que dispone que se entenderán rechazadas “cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido”.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de
aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al
no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse a la entidad reclamante
por desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez