El solicitante pidió al Ayuntamiento de Reinosa los currículos y títulos universitarios del alcalde y del interventor. Tras varias respuestas y una oferta de exhibición presencial de los documentos, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que la administración actuó conforme a derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Reinosa en ejercicio de sus competencias de recursos humanos.
2
El Ayuntamiento proporcionó una relación exhaustiva de títulos y méritos, aclarando que para el cargo de alcalde no es preceptiva una titulación universitaria.
3
Se determinó que la exhibición presencial de los documentos originales es una vía adecuada, especialmente cuando el solicitante pidió expresamente la 'vista' de los mismos.
4
El acceso a la información debe respetar la normativa de protección de datos personales en el tratamiento posterior de los datos obtenidos.
5
La reclamación se desestima ya que el interesado tuvo la oportunidad de acudir presencialmente a comprobar la documentación y no lo hizo.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Reinosa, el 13 de noviembre de 2020, la siguiente información:
“Información de los currículos que obran en poder del Ayuntamiento, incluidos los
títulos universitarios, acreditaciones de experiencia profesional y técnica, de las
personas que se relacionan a continuación:
x .
x ”
La solicitud cita también la ley autonómica de transparencia, constituida por la Ley
1/2018 de Transparencia de la Actividad Pública
, así como una Ordenanza municipal
2https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-5393
N/REF:Expte. 1044-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Reinosa (Cantabria).
Información solicitada: Información profesional
sobre miembros de un tribunal
calificador.
RA CTBG Número: 2023-1034 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de 2 de marzo de 2017 sobre transparencia y acceso a la información pública. La
motivación confesada de la solicitud es haber sido candidato a las pruebas selectivas
para la empresa pública municipal
, convocadas en 2016 para cubrir la plaza de gerente
mediante concurso-oposición, en concreto publicadas en el Boletín Oficial de
Cantabria
de 25 de noviembre de 2016. El segundo de los citados prestaba servicios
en dicha empresa pública municipal, en el momento de la convocatoria, y tanto él como
el alcalde fueron miembros del tribunal calificador de las pruebas de selección, siendo
ésa la razón de que los incluya a ambos en la solicitud. Se solicita expresamente la
información en formato electrónico “pdf”.
El 24 de febrero de 2021 recibió comunicación del Alcalde relativa a que su solicitud se
remitía a la empresa municipal por no obrar en el ayuntamiento la
documentación solicitada, al tratarse de un concurso oposición para gerente de dicha
entidad.
El 29 de junio de 2021 volvió a reiterar su solicitud, recibiendo entonces una resolución
expresa, de fecha 26 de julio de 2021, firmada por el Concejal de Transparencia, con el
siguiente contenido y fundamentos:
“En respuesta a la solicitud de (…), en "Asunto: información de Transparencia
Municipal", de fecha 28 de junio de 2021, registrada de entrada en el Ayuntamiento
el día 29 de junio de 2021, solicitando en concreto información de los currículos que
obran en poder del Ayuntamiento, incluidos los títulos universitarios, acreditaciones
de experiencia profesional y técnica, de las personas (…) y (…), este Ayuntamiento, a
través del Concejal de Transparencia, tiene a bien responder lo siguiente:
1 .- No es cierto que el resultado a la solicitud de 13 de noviembre de2020 fuese
negativo, sino que, al quedar claro (pues lo dice el mismo solicitante, sin necesidad
de hacerlo) que se refería a un proceso selectivo tramitado en la empresa municipal
, estuviese o no en fase de extinción, de acuerdo con el artículo 11.2 de
la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública,
aplicable (según su artículo 4.2) a las entidades que integran la Administración Local
en el ámbito territorial de Cantabria, así como cualesquiera organismos públicos y
entidades de derecho público y privado vinculados o dependientes de aquellas, en los
términos establecidos en el apartado anterior, lo que hizo el Ayuntamiento,
correctamente desde el punto de vista legal, al considerar en principio que no obraba
3 https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=306433
RA CTBG Número: 2023-1034 Fecha: 28/11/2023
la información solicitada en poder del sujeto al que se dirigió, es decir, el
Ayuntamiento de Reinosa, éste remitió la solicitud al competente ), al
conocerlo, e informó de esta circunstancia al solicitante, con indicación de la fecha
de remisión e identificación del órgano al que se había dirigido la solicitud; sin entrar
en la cuestión de si es precisa o no la aportación de títulos por los miembros del
Tribunal de un proceso selectivo, es cierto que de haberse materializado dicha
aportación el lugar sería do nde se tramitó el mismo, no el
Ayuntamiento, sea esto dicho además en pro de un mejor ejercicio del principio de
transparencia legalmente exigido, pero ya que se insiste el Ayuntamiento debe
ceñirse a lo que obra en sus dependencias.
2.- Se accede a lo solicitado, transfiriendo la información solicitada, en los siguientes
términos:
a).- Respecto a lo solicitado sobre (…), aclarando previamente que para ser alcalde
(cargo que en la actualidad ocupa) o concejal de un Ayuntamiento no es necesario
por ley disponer de ninguna titulación, y, por lo tanto, no es información que
necesariamente obre en poder de un Ayuntamiento, no es menos cierto que en la
actualidad sí consta en estas dependencias municipales lo reflejado en la página web
municipal, que es lo siguiente:
(…)
b).- Respecto a lo solicitado sobre (…), obran en el expediente de selección del mismo
como lnterventor de este Excmo. Ayuntamiento los siguientes títulos:
(…)
Asimismo, obran en dicho expediente las siguientes acreditaciones de experiencia
profesional y técnica:
. lnterventor del Ayuntamiento de , desde abril de
2006.”
Posteriormente, tras un nuevo escrito del solicitante, de 27 de octubre de 2021, en el
que se solicitaba “vista o copia” de los respectivos títulos académicos, citó
presencialmente al interesado en las dependencias municipales, para poder visionar la
documentación disponible, mediante oficio de 1 de diciembre de2021.
2. Disconforme con las respuestas recibidas, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 17 de marzo de
2023, registrada con número de expediente 1044-2023.
En su reclamación expresa que solicita los títulos universitarios de alcalde e interventor
del Ayuntamiento de Reinosa, porque se presentó al concurso oposición para optar una
plaza laboral de la empresa municipal . Alega que el RD 896/1991 (Real
Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los
programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los
funcionarios de Administración Local
), en su artículo 4º.e) establece que la
composición de los tribunales debe ser predominantemente técnica y los vocales
deben poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el
acceso a las plazas convocadas. Aduce que pide la documentación en calidad de
interesado por formar parte del proceso, y que la acción del ayuntamiento de remitir
la solicitud a la citada es baldía, puesto que se trata de una empresa
actualmente en liquidación.
También argumenta que presentó una nueva solicitud el 29 de junio de 2021, la cual
fue contestada el 27 de julio de 2021; y otra nueva el 27 de octubre de 2021, recibiendo
respuesta el 1 de diciembre de 2021. Alega que el ayuntamiento debe disponer de los
títulos, pues se trata de cargos o empleados públicos del municipio; y que la resolución
de acceso última no se ha materializado aún.
3. El 17 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Reinosa, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 2 de noviembre de 2023 se recibe oficio de alegaciones del Alcalde junto con una
copia del expediente. Dicho expediente contiene copia de las resoluciones
administrativas recaídas, en las cuales se relacionan los títulos y méritos de esas dos
personas (en la de 26 de julio de 2021); y en las que se ofrece citación presencial para
examinar los archivos locales (en la de 1 de diciembre de 2021).
En dicho oficio se alega, por parte de la administración, lo siguiente:
“En consonancia con lo solicitado (“vista o copia” concretamente) por el interesado
en su escrito de fecha 27 de octubre de 2021 (documento nº 10), y como puede
comprobarse en el documento nº 11 del expediente adjunto (Recepción por el
interesado de Oficio Concejal Transparencia), el Ayuntamiento puso a disposición del
interesado el acceso a la información solicitada sin que, según indica el responsable
del archivo municipal, el interesado se pusiera en contacto con dicho responsable o
mostrara interés alguno respecto al acceso en las Oficinas del Ayuntamiento.
4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-15126
Asimismo, este Ayuntamiento entiende que, existiendo un claro y notorio interés
subjetivo por parte del solicitante, su solicitud pudiera tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia establecido, tanto en la Ley 19/2013
antedicha, como en la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública: “un instrumento para facilitar el conocimiento por la
ciudadanía de la actividad pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
econ/convenios/conveniosCCAA.html
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Reinosa, dispone de ella en
ejercicio de la competencia municipal en materia de recursos humanos, derivada de su
propia autonomía y capacidad de auto-organización. La Ley de Cantabria 1/2018, de 21
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública resulta aplicable a las entidades que
integran la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria, así como
cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público y privado vinculados
o dependientes de aquellas.
El propio ayuntamiento, tras su remisión inicial a , y ante la segunda
solicitud dirigida al mismo, remitió al interesado una lista-relación exhaustiva de títulos,
diplomas, cursos y méritos contraídos por las dos personas sobre las que trata su
solicitud de información. Por lo que se refiere al alcalde, el ayuntamiento alegaba
disponer de datos sin documentos de respaldo, debido a que no es un requisito
imprescindible el tener una titulación universitaria. Y también alega que su currículum
ha sido objeto de publicidad activa. Respecto del interventor municipal, su condición
de funcionario público titulado superior le hace acreedor de la presunción de ostentar
el título que le confiere acceso a dicha condición.
Posteriormente, ante la insistencia del solicitante, en lugar de entregar copia de los
citados títulos, el ayuntamiento optó por exhibirlos presencialmente.
A este respecto hay que precisar que el documento original de cada título universitario
debe estar en poder de la persona a la que se la expidió, habiéndose sometido a
compulsa cada vez que se pretendía justificar la titulación ante las diversas instancias
administrativas. Respecto de funcionarios públicos, sus datos están inscritos en los
correspondientes registros de personal (el Registro Central de Personal, en el caso de
funcionarios estatales o de habilitación estatal) y existe un expediente personal en el
que constarán copias fehacientes en respaldo de su titulación. Además, es lógico pensar
que exista un expediente administrativo cuando los puestos se proveen a través de los
procedimientos legales, como es el caso del puesto de interventor municipal.
También hay que tener en cuenta que la información solicitada tiene carácter personal,
y que las titulaciones universitarias están sujetas a un régimen de restricción en la
expedición de duplicados, según la normativa en vigor divulgada por el Ministerio de
Universidades
.
5. En el caso que nos ocupa se ha producido una sucesión de solicitudes, como se ha
indicado en los antecedentes. En la de 27 de octubre de 2021 el reclamante solicitó
“vista” de los documentos, cuando inicialmente había solicitado copia en formato
“pdf”. Como respuesta a esta última solicitud, se ofreció la posibilidad de exhibición de
los documentos de manera presencial, constando en el expediente una copia de la
resolución de 1 de diciembre de 2021 con una firma del interesado con la que acusa
recibo de su recepción.
Por ello, el Consejo entiende que la opción ulterior elegida por al ayuntamiento de mera
exhibición, en sus archivos, se antoja adecuada a lo solicitado y conforme a derecho. A
dichos efectos hay que tener en cuenta la cláusula de salvaguardia del artículo 15 de la
LTAIBG (“5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”), y
que el artículo 22 de la LTAIBG dispone que “1. El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento
de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días”.
Por todo ello, se debe considerar la actuación administrativa conforme a la LTAIBG, ya
que el reclamante ha tenido la posibilidad de acudir presencialmente al ayuntamiento
a comprobar la documentación, sin haberlo hecho, motivo por el cual procede en
definitiva desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Reinosa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
9 https://www.universidades.gob.es/expedicion-de-titulos-universitarios/
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez