Se solicitó a la Consejería de Sanidad y Consumo de Ceuta datos sobre la demora media de citas sanitarias en 2022. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada por el INGESA fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias legales.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para resolver, sin que se aplicara la prórroga por volumen o complejidad prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Al no obrar la información en la Consejería de Sanidad y Consumo, se debió aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG remitiendo la solicitud al órgano competente (INGESA) e informando al solicitante.
4
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales, dado que no se respetó el derecho a obtener la información en el plazo legalmente establecido.
5
Se reconoce que la resolución del derecho de acceso solo se materializó tras la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
febrero de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la extinta Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad Autónoma de
Ceuta, la siguiente información:
SOLICITO que se me faciliten los datos referentes a la demora media entre la solicitud
de consulta por un paciente y la primera cita disponible en el año 2022 o el último
del que se tengan datos. Solicito que los datos estén desagregados por mes,
categoría profesional (enfermería, medicina familiar, pediatría) y centro de salud.
N/REF:Expte. 1508-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ciuda
d Autónoma de Ceuta/
Consejería de Sanidad y
Consumo
Información solicitada:Demora media entre la solicitud de consulta por un paciente y
la primera cita disponible en el año 2022, con datos desagregados por mes,
especialidad y centro médico.
RA CTBG Número: 2023-1032 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicito que se me facilite una copia de la base de datos en formato reutilizable (es
decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como, por ejemplo, csv o
xml).
En caso de que la Consejería de Sanidad y Consumo no disponga de esta base de
datos, solicito, en base al art. 19.1 de la Ley 19/2013 que se remita la solicitud al
órgano competente y se me informe de esta circunstancia.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 24 de abril de 2023, con número
de expediente 1508-2023.
3. El 4 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la extinta
Consejería de Sanidad y Consumo, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 7 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado,
que incluye una Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(en adelante, INGESA), de 24 de mayo de 2023, con el siguiente contenido:
“Este Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social
adscrita al Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia
sanitaria de Ceuta y Melilla -únicos territorios en los que no se ha producido el
traspaso de estas funciones y servicios—, una vez analizada la información
solicitada:
RESUELVE:
PRIMERO. - En cuanto a la petición de datos referentes a la demora media entre la
solicitud de consulta por un paciente y la primera cita disponible.
Se detalla a continuación lo relativo al año 2022, los datos desagregados por
mes/centro de salud/categoría profesional (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-1032 Fecha: 28/11/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias
que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 21 de febrero de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la gestión de citas y demora en la atención sanitaria, referida a la prestación del
servicio público de sanidad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, desglosada por meses,
especialidad y centro de salud correspondiente al año 2022. Dicha solicitud se dirige a
la extinta Consejería de Sanidad y Consumo.
Sin embargo, el servicio de sanidad público, en la Ciudad Autónoma de Ceuta está
gestionado por la Administración General del Estado, a través del INGESA, siendo esta
Entidad la que se encuentra, por tanto, en poder de la información pública solicitada.
Por esta razón, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1
de la LTAIBG, que
se pronuncia en los siguientes términos:
“Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este deberá
remitir la solicitud al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante, con indicación de la fecha de remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido la solicitud”.
A la vista de lo señalado, parece razonable concluir que una correcta aplicación, por
parte de la Consejería de Sanidad y Consumo, del artículo 19.1 de la LTAIBG, hubiese
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
tenido como consecuencia el traslado de la solicitud a la entidad competente para
resolverla -con la consiguiente comunicación de dicha circunstancia a la solicitante-.
No obstante, y como se desprende de los antecedentes, una vez interpuesta la
reclamación ante este Consejo, la entidad en cuyo poder se encuentra la información
solicitada, el INGESA, la ha puesto a disposición de la reclamante en mayo de 2023.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información. En
consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no
se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez