El solicitante pidió a la Ciudad Autónoma de Ceuta actas de inspección y datos de control sanitario de tres establecimientos alimentarios. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información, previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus competencias en materia de sanidad e higiene.
2
Existen precedentes en otras comunidades autónomas donde se ha facilitado información similar sin menoscabar las funciones de vigilancia e inspección administrativa.
3
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcional.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de
Ceuta, el 21 de enero de 2023, la siguiente información:
“Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando
Solicita: Solicito información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios.
De los siguientes establecimientos:
x situado en , ,
51001 Ceuta
xLa situada en , 51001 Ceuta.
N/REF:Expte. 1.650-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
iudad Autónoma de Ceuta/ Consejería de Sanidad
y
Consumo.
Información solicitada: Inspecciones en establecimientos de servicio de comida.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-1031 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
x Mesón Restaurante situado en ,
51002 Ceuta.
Solicito
- Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Conocer quién es la autoridad competente del control de estos establecimientos.
- Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad
autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero,
sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
- Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo).
- Frecuencia mínima de control (cada cuántos meses se realiza una inspección).
Deseo recibir la información mediante notificación electrónica.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 6 de mayo
de 2023, con número de expediente 1650-2023.
3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-1031 Fecha: 28/11/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en ejercicio de la competencia
que en materia de sanidad e higiene le reconoce el artículo 21.1.19 de la
Ley Orgánica
1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta
.
Debe tenerse en cuenta que el reclamante ha realizado solicitudes de derecho de
acceso a la información pública sustancialmente idénticas a la que es objeto de esta
resolución ante otras comunidades autónomas. En el caso de Asturias, la
administración autonómica ha puesto a su disposición las actas de inspección de
algunos locales de restauración, a satisfacción del reclamante que ha desistido de su
reclamación (expediente 1648/2023, resuelta por la RA CTBG 692/2023, de 25 de julio).
En el caso de Castilla-La Mancha, la administración autonómica ha concedido en vía
administrativa acceso a toda la información, excepto al contenido de las actas, aunque
la respectiva reclamación ha sido estimada, previa ponderación de la concurrencia de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
límites legales al derecho de acceso, con concreto el del artículo 14.1.g) LTAIBG alegado
por aquella administración (expediente 866/2023, resuelta por la RA CTBG 951/2023).
Por lo tanto, existen precedentes de otras administraciones que han aportado
información, sin que le conste a este Consejo que se haya producido una vulneración o
menoscabo de las funciones de vigilancia, inspección y control que realiza la
administración autonómica en su territorio.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el órgano
administrativo concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad Autónoma
de Ceuta no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
,
este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. No obstante,
deberán anonimizarse los datos de carácter personal que aparezcan en las actas de
inspección solicitadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad y
Consumo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad Autónoma de
Ceuta a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información, respecto de los establecimientos s situado en
, 51001 Ceuta;
situada en 51001 Ceuta; y Mesón Restaurante situado en
51002 Ceuta:
- Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Conocer quién es la autoridad competente del control de estos
establecimientos.
- Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta ciudad
autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de
febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y
Alimentos.
- Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo).
- Frecuencia mínima de control (cada cuántos meses se realiza una
inspección).
TERCERO: INSTARa la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad Autónoma de
Ceuta a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez