El solicitante pidió a la Consejería de Salud de La Rioja actas de inspección y datos de control de establecimientos alimentarios. Tras una estimación parcial de la administración, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decide inadmitirla por ser extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo el día siguiente a la notificación del acto.
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En el caso concreto, la resolución de la Consejería de Salud fue notificada el 21 de febrero de 2023, mientras que la reclamación se presentó el 6 de mayo de 2023.
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Al haber transcurrido el plazo legal de un mes, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea sin entrar a valorar el fondo del asunto.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud de
La Rioja, el 28 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“Con motivo de un trabajo de investigación, solicito el acceso a información pública
(…)
De los siguientes establecimientos:
x s situado en 26007 Logroño, La Rioja.
x situado en , 26001 Logroño, La Rioja.
x situado en , 26550 Rincón de Soto,
La Rioja.
Solicito
N/REF:Expte. 1.653-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de La Rioja/ Consejería de Salud.
Información solicitada: Inspecciones en establecimientos de servicio de comida.
RA CTBG Número: 2023-1028 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Autoridad competente del control de estos establecimientos.
- Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad
autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero,
sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
- Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo)
- Frecuencia mínima de control (cada cuántos meses se realiza una inspección) (…).”
2. Con indicación se que no se había dado respuesta a su solicitud, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), el 6 de mayo de 2023, con número de expediente 1653-2023.
3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Salud de La Rioja, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 18 de mayo de 2023 se recibe oficio de contestación, con copia íntegra del
expediente. De la lectura de éste se tiene conocimiento de que el 23 de enero de 2023
se decretó de oficio la suspensión del plazo para resolver acerca de la solicitud, tras
haber recibido un informe propuesta interno de estimación parcial de aquélla, de 10 de
enero de 2023. Asimismo, el 20 de febrero de 2023 la Consejera de Salud resolvió
estimar parcialmente la solicitud, notificándose al interesado el 21 de febrero de 2023.
Dicha resolución tiene la siguiente parte dispositiva:
“RESUELVE.
PRIMERO. Estimar en parte a (…) su petición de acceso a la información solicitada
pedida el día 29/12/2022 relativa a inspecciones en establecimientos alimentarios,
enviando como anexo la solicitud salvo copia de las actas por las razones referidas
en el Informe de la Dirección General.
La información se encuentra contenida en el Informe de la Dirección General del
10/1/2023 que se anexa como parte integrante de la presente resolución.
SEGUNDO. Dar traslado de la presente resolución al interesado de forma telemática
como se ha pedido. (…).”
De hecho, la información proporcionada al interesado está descrita en el informe del
Director General de Salud Pública, Consumo y Cuidados, con su propuesta, remitido a
la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud el 10 de enero de 2023.
RA CTBG Número: 2023-1028 Fecha: 28/11/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en ejercicio de la competencia
autonómica en materia de sanidad y salud pública.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de
vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según el expediente de la reclamación, en este caso, a la Consejería de Salud de La Rioja
resolvió de forma expresa el 20 de febrero de 2023, dentro del expediente
administrativo con referencia interna nº 00872-2022/000206, notificándose de forma
telemática el 21 de febrero de 2023, mientras que el solicitante presentó su
reclamación el 6 de mayo de 2023, una vez transcurrido el plazo legal de un mes
previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expresado la reclamación debe ser inadmitida por ser
extemporánea, sin entrar a valorar las cuestiones que el reclamante plantea en ella.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez