Una investigadora solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Administraciones Públicas de Ceuta datos detallados sobre expedientes sancionadores a empleados públicos de los últimos 10 años. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre expedientes disciplinarios es considerada información pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo general de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información.
3
La administración puede ampliar el plazo un mes adicional en casos de volumen o complejidad, siempre que notifique previamente al solicitante, trámite que no se realizó en este caso.
4
El cómputo del plazo legal comenzó el 2 de mayo de 2023, fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido, vulnerando el derecho a una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
mayo de 2023 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y
Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Ceuta, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expone:
En la actualidad me encuentro investigando para mi tesis doctoral, que versa sobre
el régimen disciplinario de los empleados públicos autonómicos. Que como parte de
la investigación de mi tesis doctoral preciso de una serie de información sobre los
N/REF:Expediente 2093-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
iudad Autónoma de Ceuta/ Consejería de Economía,
Hacienda y Administraciones Públicas.
Información solicitada: Expedientes incoados en materia sancionadora a empleados
públicos.
RA CTBG Número: 2023-1024 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
expedientes sancionadores de empleados públicos en su organización. Estos datos
serán comparados con el resto de los proporcionados por las diferentes comunidades
autónomas.
Solicita:
Solicito me sea remitida la siguiente información
-Expedientes incoados en materia sancionadora en los últimos 10 años a los
empleados públicos de su organización (incluido organismos públicos y entidades
de derecho público en el sentido del art. 2.2.a) de la Ley 40/2015 del RJSP)
consignando, al menos, los siguientes datos:
1. Tipo de vínculo laboral: funcionario de carrera; funcionario interino; laboral
fijo; laboral indefinido; laboral temporal; eventual*; u otros** *En caso de
personal eventual, se ruega se indique si obedece a la tipología dada por el
TREBEP o a la del Estatuto Marco según redacción anterior a 2022. ** indicar en
su caso denominación y norma que lo ampara.
2. Entidad/Organismo dependiente, así como Departamento/Servicio/Área al
que se encontraba adscrita la persona infractora en el momento de la apertura
del expediente.
3. Escala, subescala, grupo y subgrupo profesional o equivalente en el momento
de autos.
4. Fecha de incoación y finalización* del expediente sancionador (señálese fecha
completa: día, mes y año). *En caso de que hubiera finalizado, en caso contrario
indíquese la fase en la que se encuentra el expediente: en instrucción, pendiente
de resolución, etc
5. Norma/s infringida/s aludida en el expediente (señálese todos los artículos
concretos que fueron invocados en el expediente).
6. Tipificación de los hechos sancionados: Muy Grave, Grave, Leve.
7. Forma de finalización del procedimiento: archivado, caducado, suspendido,
sobreseído, resuelto con sanción, etc
8. Sanción impuesta, si fue el caso. *En caso de sanciones que impliquen periodos
de tiempo, indíquese el mismo. Ejemplo: Suspendido de funciones por 1 mes.
9. Indicación de si el expediente fue recurrido en vía administrativa o en vía
judicial.
RA CTBG Número: 2023-1024 Fecha: 28/11/2023
10. En caso de haber sido recurrido, indicación de si fue corregida la sanción
inicial y la resolución firme aplicada finalmente. 11. Otros datos de interés”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 12 de junio de 2023, con
número de expediente 2093-2023 en su sede electrónica.
3. El 15 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de Economía,
Hacienda y Administraciones Públicas, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 20 de julio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan
las alegaciones solicitadas y se indica:
“En relación a la reclamación presentada por (….) en fecha 13 de junio de 2023, con
nº de expediente 2093/2023, solicitando la intervención del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para el requerimiento de acceso a la información de
expedientes disciplinarios de los empleados públicos de la Ciudad Autónoma de
Ceuta.
Se anexa un primer documento con la información obrante en el Negociado de
Recursos Humanos, aclarando que, debido a la complejidad de la información que se
solicita y continuando con su recopilación, se facilitará en un segundo anexo aquellos
expedientes disciplinarios que correspondan a funcionarios de la Policía Local, por
ser competencia del Negociado de Gobernación, lo cual le ha sido requerido y se dará
cuenta a la mayor brevedad posible”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de
Economía, Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Ceuta,
quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 2 de mayo de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Economía, Hacienda
y Administraciones Públicas ha proporcionado la información solicitada en los meses
de julio y agosto de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por
motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Consejería de Economía,
Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez