Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja el acceso a expedientes sobre una nueva tasa fiscal y las bases para licencias de actividad en el mercado. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por no acreditarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Se estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Sant
Joan de Labritja, el 5 de mayo de 2023, la siguiente información:
“Solicita:
Que previos los trámites oportunos, se de acceso telemático al expediente municipal
donde se encuentra toda la documentación (entre ella la memoria económica y
justificativa de la tasa que se cobrará por el Ayuntamiento) referente a la nueva tasa
fiscal publicada en el número 47 del BOIB, o en su caso se facilite copia telemática
N/REF:Expte. 2261-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Sant Joan de Labritja (Ibiza).
Información solicitada: Acceso a expediente sobre tasa municipal.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-1023 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de ella (a la dirección mail facilitada: [email protected]); y además se
solicita acceso al expediente municipal referente a las nuevas bases para la
concesión de licencias de actividad en el mercado de Sant Joan (donde conste toda
la documentación que se está utilizando para su redacción) salvo que aún no esté
disponible para el público, en cuyo caso, se solicita se entienda realizada esta
solicitud y se tramite (respecto a este último pedimento) en el momento
procedimental oportuno. Todos los pedimentos mencionados se sustentan en la Ley
19 /2013, 09 de noviembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 28 de junio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2261-2023.
3. Mediante oficio de 30 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Joan de
Labritja, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-1023 Fecha: 28/11/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre acceso a expediente sobre una
tasa municipal del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja. La información solicitada es
información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente
reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
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ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Joan de
Labritja.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Acceso telemático al expediente municipal donde se encuentra toda la
documentación (entre ella la memoria económica y justificativa de la tasa que se
cobrará por el Ayuntamiento) referente a la nueva tasa fiscal publicada en el
número 47 del BOIB.
-Acceso al expediente municipal referente a las nuevas bases para la concesión de
licencias de actividad en el mercado de Sant Joan (donde conste toda la
documentación que se está utilizando para su redacción).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez