Estimada 28/11/2023 · 175 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre la relación de Bienes de Interés Cultural con modificaciones en el régimen de visitas gratuitas, resuelta como estimatoria

Se solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha la relación de Bienes de Interés Cultural con modificaciones en el régimen de visitas gratuitas. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber justificado la Administración la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, el 2 de mayo de 2023, la siguiente información: “Relación de Bienes de Interés Cultural respecto de los cuales se ha aprobado modificación del régimen de visitas de cuatro fechas mensuales con acceso gratis establecidos en la Ley del Patrimonio Histórico Español y en la correspondiente regional”. N/REF:Expte. 2058-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla La Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Información solicitada: Información sobre Bienes de Interés Cultural. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-1019 Fecha: 28/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 6 de junio de 2023, que fue registrada con número de expediente 2058-2023. 3. Mediante oficio de 9 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-1019 Fecha: 28/11/2023 personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente expediente se solicita información sobre relación de Bienes de Interés Cultural respecto de los cuales se ha aprobado modificación del régimen de visitas de cuatro fechas mensuales con acceso gratis establecidos en la Ley del Patrimonio Histórico Español y en la correspondiente autonómica. Esta información tiene la consideración de información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas. En este sentido, se debe recordar que la Ley 16/85 , de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone en su artículo Trece 2 que “los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada”. De igual modo, el artículo 24.3 de la Ley 4/2013 ,de 16 de mayo,de Patrimonio Cultural de Castilla La Mancha establece que “se deberá facilitar la visita pública a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, en los bienes inmuebles de Interés Cultural la visita deberá ser gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, el cual debe ser objeto de difusión. En el caso de bienes muebles de Interés Cultural se podrá sustituir la visita pública por el depósito del bien, por acuerdo entre las partes”. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (boe.es) Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. (boe.es) 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Relación de Bienes de Interés Cultural respecto de los cuales se haya aprobado modificación del régimen de visitas de cuatro fechas mensuales con acceso gratis establecidos en la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 4/2013 , de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla La Mancha TERCERO: INSTARa la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez