Se solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha la relación de Bienes de Interés Cultural con modificaciones en el régimen de visitas gratuitas. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado la Administración la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes, el 2 de mayo de 2023, la siguiente información:
“Relación de Bienes de Interés Cultural respecto de los cuales se ha aprobado
modificación del régimen de visitas de cuatro fechas mensuales con acceso gratis
establecidos en la Ley del Patrimonio Histórico Español y en la correspondiente
regional”.
N/REF:Expte. 2058-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla La Mancha/ Consejería
de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Información sobre Bienes de Interés Cultural.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-1019 Fecha: 28/11/2023
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Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 6 de junio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2058-2023.
3. Mediante oficio de 9 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1019 Fecha: 28/11/2023
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre relación de Bienes de Interés
Cultural respecto de los cuales se ha aprobado modificación del régimen de visitas de
cuatro fechas mensuales con acceso gratis establecidos en la Ley del Patrimonio
Histórico Español y en la correspondiente autonómica. Esta información tiene la
consideración de información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio
de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
En este sentido, se debe recordar que la Ley 16/85
, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, dispone en su artículo Trece 2
que “los propietarios y, en su caso,
los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier
título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos
competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su
visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente,
al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento
de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la
Administración competente cuando medie causa justificada”.
De igual modo, el artículo 24.3
de la Ley 4/2013
,de 16 de mayo,de Patrimonio
Cultural de Castilla La Mancha establece que “se deberá facilitar la visita pública a los
bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha en las condiciones que
se determinen reglamentariamente. En todo caso, en los bienes inmuebles de Interés
Cultural la visita deberá ser gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario
prefijado, el cual debe ser objeto de difusión. En el caso de bienes muebles de Interés
Cultural se podrá sustituir la visita pública por el depósito del bien, por acuerdo entre
las partes”.
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (boe.es)
Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. (boe.es)
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería
concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de Bienes de Interés Cultural respecto de los cuales se haya aprobado
modificación del régimen de visitas de cuatro fechas mensuales con acceso gratis
establecidos en la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en
la Ley 4/2013 , de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla La Mancha
TERCERO: INSTARa la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez