Desestimada 27/11/2023 · 202 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre festejos locales y presunto acoso municipal, desestimada por tratarse de una consulta

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Tartanedo saber si se repetiría un festejo local considerado denigrante y si el municipio continuaría con el acoso hacia su familia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado constituye una consulta y no una petición de información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El objeto de la solicitud no es la obtención de información existente, sino la realización de una consulta sobre planes futuros y conductas del Ayuntamiento.
3 Las solicitudes que consisten en consultas no tienen la consideración de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4 El CTBG solo puede declarar el derecho de acceso a información pública cuando se cumplen los presupuestos de la LTAIBG, sin competencia para conocer aspectos ajenos a dicha ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “EXPONE.- Que el año pasado en el día de Domingo de Resurrección (17/04/2022) el concejal de este ayuntamiento, , organizó una fiesta consistente en realizar un muñeco con asombroso parecido a mí diciendo ser Judas, símbolo del mal y personificación de todos los males cometidos por el pueblo durante el año y dicho muñeco se colgó en la plaza del pueblo, se explotó con petardos y se quemó entre gritos de "a ver si revientan esos cabrones" en clara alusión a mi familia y a mí, además, se publicó en redes sociales públicas, por ejemplo en Facebook de Hinojosa, N/REF:Expte. 1978-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Tartanedo (Guadalajara). Información solicitada:Información sobre fiestas Semana santa 2022. RA CTBG Número: 2023-1018 Fecha: 27/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente haciendo también clara alusión a mi familia y a mí en un discurso de incitación al odio. SOLICITA: Conocer si se va a repetir tal arcaico, ignominioso y denigrante festejo este año y saber hasta cuándo este Ayuntamiento va a seguir con su acoso e incitación al odio hacia mí y mi familia con el propósito de echarnos de nuestro pueblo”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de mayo de 2022, con número de expediente 1978/2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-1018 Fecha: 27/11/2023 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que se está realizando una consulta sobre si se va a repetir un festejo y si el Ayuntamiento va a seguir con el acoso e incitación al odio hacia el solicitante y su familia con el propósito de echarlos de su pueblo. Por lo tanto, se trata de información que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0247/2021, de 27 de julio – cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tartanedo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez