Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Gata el acta de un pleno y recursos resueltos en él. El Ayuntamiento alegó falta de medios personales y colapso administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal, vulnerando el derecho de resolución oportuna.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad previa notificación al solicitante.
3
La falta de medios personales o el colapso administrativo del ayuntamiento no justifican la inobservancia de los plazos legales de respuesta.
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Cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales.
5
Se considera vulnerado el derecho de la solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento efectivo de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de
marzo de 2023 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gata, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITA:
Que se remita en papel copia del acta oficial de la sesión de 27 de marzo de 2023 del
Pleno de Gata, así como del recurso de reposición y de la reclamación resueltas por
el Pleno en esta sesión”.
N/REF:Expte. 2026-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gata (Cáceres).
Información solicitada: Acta pleno del ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2023-1016 Fecha: 27/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de mayo de 2023, con
número de expediente 2026-2023 en su sede electrónica.
3. El 6 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gata, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 14 de julio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan
las alegaciones solicitadas y se indica:
“Recibido requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con número
de expediente 2026/2023 en relación con solicitud de acceso a la información por
(…), se adjunta contestación remitida a la interesada y EXPONGO:
PRIMERO. Que en este momento existe un colapso administrativo suscitado por las
peticiones, denuncias, solicitudes de ciudadanos.
SEGUNDO. Que este Ayuntamiento carece de medios personales debido a que se
trata de una entidad local con 863 habitantes a fecha de 1 de enero de 2023,
atendidos con un auxiliar administrativo, un administrativo y un secretario en las
oficinas del Ayuntamiento.
TERCERO. Que la documentación solicitada no está digitalizada al tratarse de
documentación de hace 10 años, por tanto, la localización y digitalización de la
misma supone un trabajo añadido. Para recopilar dicha documentación el personal
de este pequeño municipio tiene que dejar de lado la realización de cualquier otra
tarea paralizando así la actividad administrativa del Ayuntamiento.
CUARTO. Que aún con lo manifestado ha sido atendida la solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-1016 Fecha: 27/11/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de
Gata, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
econ/convenios/conveniosCCAA.html
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 27 de marzo de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Gata ha
proporcionado la información solicitada el 12 de julio de 2023. En estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar
la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gata.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez