Se solicitó a la Consejería de Servicios Sociales de Ceuta datos sobre contenciones mecánicas en centros de menores (2012-2022). Tras la falta de respuesta inicial y la posterior presentación de alegaciones, la solicitante desistió de la reclamación al considerar satisfactoria la documentación recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en ciudades autónomas mediante convenios suscritos con la Administración General del Estado.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento si no existen terceros interesados.
4
El desistimiento de la reclamante, motivado por la recepción de la documentación solicitada, conlleva el archivo directo de las actuaciones administrativas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
febrero de 2023 la reclamante solicitó a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad
Autónoma de Ceuta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“SOLICITA: Datos sobre el uso de contenciones mecánicas en centros de menores
infractores (número, fecha, duración, motivo, profesional responsable) entre los
años 2012 y 2022 ambos incluidos en el marco de un informe sobre contenciones
mecánicas en centros privativos de libertad en países de la Unión Europea con la
colaboración del parlamento europeo”.
N/REF:Expte. 2911-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
iudad Autónoma de Ceuta/ Consejería de Servicios
Sociales.
Información solicitada: Uso de contenciones mecánicas en centros de menores
RA CTBG Número: 2023-1015 Fecha: 27/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 20 de octubre de 2023, con
número de expediente 2911-2023.
3. El 23 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Servicios Sociales al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 16 de noviembre de 2023 la Consejería envió las alegaciones solicitadas.
4. Finalmente, la reclamante ha comunicado en esa misma fecha el desistimiento de su
reclamación, al considerar satisfactoria la documentación aportada por Consejería de
Servicios Sociales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1015 Fecha: 27/11/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 16 de noviembre de 2023 la reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste
por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad
Autónoma de Ceuta.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez