Una sociedad de cazadores solicitó al Ayuntamiento de Cornago información sobre ingresos por tarjetas de caza menor y cánones de la temporada 2022-23. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al ente municipal a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Cornago en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no haber justificado la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 21 de
febrero de 2023 la sociedad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Cornago, la siguiente información:
“EXPONE:
Que habiéndose celebrado la Asamblea General con fecha 17 de febrero de 2023,
entre los acuerdos tomados por ella figuran la intención de gestionar los
aprovechamientos de caza disponibles en el coto de Cornago por parte de
N/REF:Expte. 1521-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Cornago (La Rioja).
Información solicitada:Ingresos obtenidos por el Ayuntamiento por venta de tarjetas
de caza menor.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1014 Fecha: 27/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la Sociedad Deportiva de cazadores Vallaroso. Que para ello se necesita conocer los
ingresos que ha obtenido el ayuntamiento de Cornago referentes a la venta de
tarjetas de caza menor durante la temporada de caza 2022-23. Que, además, con
objeto de poder presentar una oferta económica para obtener la gestión de la caza
mayor en la próxima temporada y siguientes, teniendo en cuenta que el contrato
inicial de dos años obtenido por los actuales adjudicatarios finalizó al terminar la
temporada 2022-23 y deberá de celebrarse en las próximas fechas un Pleno
Municipal en el que deberá de tratarse y valorarse el aprovechamiento de las
próximas temporadas, por la presente y con el debido respeto:
Nos faciliten los ingresos obtenidos por el ayuntamiento de Cornago de la venta de
tarjetas de caza menor para la temporada de caza 2022-23. Nos faciliten los ingresos
obtenidos por el ayuntamiento de Cornago detallando el canon y los impuestos o
tasas satisfechas por el actual adjudicatario, referidos a la temporada 2022-23,
especialmente el total del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados al que se hizo referencia en la última adjudicación. Nos faciliten, en
cuanto les sea posible y por este u otro medio, información sobre la fecha de
celebración del Pleno en el que deba tratarse la renovación de la adjudicación de la
caza mayor para la próxima temporada. Que tengan a bien atender esta solicitud a
la mayor brevedad teniendo en cuenta que se dispone de poco tiempo para realizar
las gestiones necesarias tendentes a alcanzar de una vez, un acuerdo entre el
ayuntamiento y su sociedad local de cazadores.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, la entidad
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 27 de abril de 2023, con número de expediente 1521-2023.
3. El 28 de abril de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Cornago, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
RA CTBG Número: 2023-1014 Fecha: 27/11/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cornago, quien dispone de ella en
el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta a la entidad solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a
esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención
a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la entidad municipal de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia
el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Cornago no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cornago.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cornago a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la sociedad reclamante la siguiente información:
- Ingresos obtenidos por el Ayuntamiento por la venta de tarjetas de caza menor para
la temporada de caza 2022-2023, detallando las cantidades percibidas en concepto
de cánones, impuestos o tasas satisfechas por el adjudicatario, especialmente en
relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cornago que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez