Estimada 27/11/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la creación de la plaza de vicesecretario en el Ayuntamiento de Valdeaveruelo estimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Valdeaveruelo el acta de creación de la plaza de vicesecretario/a. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser pública y no existir límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus facultades de autoorganización municipal.
2 La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se distingue entre la publicidad activa (obligación de publicar en el portal) y la transparencia pasiva (derecho de acceso), aclarando que la falta de publicación activa no impide el acceso a la información solicitada.
4 Según el criterio interpretativo 1/2015 del CTBG, el derecho de acceso prevalece independientemente de que existan normas sectoriales de publicidad activa no observadas.
5 Al no haberse justificado la aplicación de límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG), procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de marzo de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdeaveruelo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Enlace en el portal de transparencia al documento/acta, en el que consta que se crea la plaza de vicesecretario/a.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en N/REF:Expte. 1378-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Valdeaveruelo (Guadalajara, Castilla-La Mancha). Información solicitada:Creación de puesto de trabajo en RPT. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1011 Fecha: 27/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente adelante, CTBG), registrada el 11 de abril de 2023, con número de expediente 1378- 2023. 3. El 18 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdeaveruelo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-1011 Fecha: 27/11/2023 Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Valdeaveruelo, que dispondría de ella en el ejercicio de las facultades de autoorganización conferidas a los municipios por los artículos 19 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. 5. En relación con la solicitud de información del ahora reclamante cabe indicar que ha sido planteada de forma que presupone la publicación en el portal de transparencia del ayuntamiento de terminada documentación, en concreto de un acta de una reunión de los órganos de gobierno municipales. En ese sentido, la estructura organizativa de la corporación local debe ser objeto de publicidad activa, según dispone el artículo 6.1 de la LTAIBG, pero no así de forma taxativa la relación administrativa de puestos de trabajo, aunque pueda divulgarse de forma voluntaria. Expuesto lo anterior, es importante resaltar la distinción existente entre la publicidad activa, que obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículos 2 y 3 ), y el derecho de acceso a la información pública, garantizado a todas las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. En este sentido, existe un criterio interpretativo del CTBG , el nº 1/2015, acerca de las obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre relaciones de puestos de trabajo y retribuciones, que puede servir de pauta analógica en el ámbito de autonomía de los municipios. De sus conclusiones se deriva el hecho de que, con independencia de que existan normas sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa en distintos ámbitos, como en el presente caso, y de que éstas puedan ser o no observadas, con las consecuencias jurídicas que en su caso correspondan, la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública, entendida ésta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se ha de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición del acta de la reunión del órgano plenario o de gobierno en la que se acordó modificar la RPT y dotar una plaza de vice-secretario general, preferiblemente en formato electrónico, conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG. La eventual falta de difusión de éstos a través de un específico medio de información no afecta al efectivo ejercicio del derecho de acceso a su contenido por parte del 10https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG, en su capítulo III del Título I. No obstante, si entretanto se divulgara dicha información de manera activa, el órgano administrativo puede limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a la misma, según dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG. A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Valdeaveruelo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, en el sentido de permitir el acceso a la información sobre puestos de trabajo solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdeaveruelo. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Valdeaveruelo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamantela siguiente información, preferiblemente en formato electrónico, o facilitando en enlace web: - Documento/acta, en el que consta que se crea la plaza de vicesecretario/a. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Valdeaveruelo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez