El solicitante pidió al Ayuntamiento de Valdeaveruelo el acta de creación de la plaza de vicesecretario/a. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser pública y no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus facultades de autoorganización municipal.
2
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se distingue entre la publicidad activa (obligación de publicar en el portal) y la transparencia pasiva (derecho de acceso), aclarando que la falta de publicación activa no impide el acceso a la información solicitada.
4
Según el criterio interpretativo 1/2015 del CTBG, el derecho de acceso prevalece independientemente de que existan normas sectoriales de publicidad activa no observadas.
5
Al no haberse justificado la aplicación de límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG), procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de marzo de
2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdeaveruelo, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Enlace en el portal de transparencia al documento/acta, en el que consta que se crea la plaza de vicesecretario/a.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
N/REF:Expte. 1378-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Valdeaveruelo (Guadalajara, Castilla-La
Mancha).
Información solicitada:Creación de puesto de trabajo en RPT.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1011 Fecha: 27/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
adelante, CTBG), registrada el 11 de abril de 2023, con número de expediente 1378-
2023.
3. El 18 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdeaveruelo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-1011 Fecha: 27/11/2023
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Valdeaveruelo, que dispondría de
ella en el ejercicio de las facultades de autoorganización conferidas a los municipios por
los artículos 19 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como
la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
5. En relación con la solicitud de información del ahora reclamante cabe indicar que ha
sido planteada de forma que presupone la publicación en el portal de transparencia del
ayuntamiento de terminada documentación, en concreto de un acta de una reunión de
los órganos de gobierno municipales.
En ese sentido, la estructura organizativa de la corporación local debe ser objeto de
publicidad activa, según dispone el artículo 6.1 de la LTAIBG, pero no así de forma
taxativa la relación administrativa de puestos de trabajo, aunque pueda divulgarse de
forma voluntaria.
Expuesto lo anterior, es importante resaltar la distinción existente entre la publicidad
activa, que obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
(artículos 2
y 3
), y el derecho de acceso a la información pública, garantizado a todas
las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG.
En este sentido, existe un criterio interpretativo del CTBG
, el nº 1/2015, acerca de las
obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre relaciones de
puestos de trabajo y retribuciones, que puede servir de pauta analógica en el ámbito
de autonomía de los municipios.
De sus conclusiones se deriva el hecho de que, con independencia de que existan
normas sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa en
distintos ámbitos, como en el presente caso, y de que éstas puedan ser o no
observadas, con las consecuencias jurídicas que en su caso correspondan, la
reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG y ahora interpuesta ante este
Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley, que lleva por rúbrica
“Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado a la
denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen
de acceder a la información pública, entendida ésta como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el
derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es
función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga
la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos
o exista alguna causa de inadmisión.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se ha
de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición del acta de
la reunión del órgano plenario o de gobierno en la que se acordó modificar la RPT y
dotar una plaza de vice-secretario general, preferiblemente en formato electrónico,
conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG.
La eventual falta de difusión de éstos a través de un específico medio de información
no afecta al efectivo ejercicio del derecho de acceso a su contenido por parte del
10https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG, en su capítulo III del Título I. No
obstante, si entretanto se divulgara dicha información de manera activa, el órgano
administrativo puede limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a la misma,
según dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Valdeaveruelo no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada, en el sentido de permitir el acceso a la
información sobre puestos de trabajo solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Valdeaveruelo.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Valdeaveruelo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamantela siguiente información, preferiblemente en
formato electrónico, o facilitando en enlace web:
- Documento/acta, en el que consta que se crea la plaza de vicesecretario/a.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Valdeaveruelo a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez