Una asociación solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla datos estadísticos sobre el sacrificio y recogida de perros y gatos en 2022, así como pliegos contractuales de la empresa TRAGSATEC. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse límites legales que justifiquen la denegación de la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al afectar a un servicio local de salubridad pública encargado a una entidad que actúa como medio propio de la administración.
2
La presentación de solicitudes múltiples y repetidas no constituye abuso del derecho al no haberse acreditado mala fe por parte del solicitante según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
3
El incumplimiento de la Administración de dictar resolución expresa y no responder al requerimiento de alegaciones no anula el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de forma expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la administración no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15, ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Ciudad
Autónoma de Melilla, el 31 de enero de 2023, la siguiente información:
(…) Solicitud 18:28 horas
“1. Número de perros sacrificados durante el año 2022 en Melilla a instancia de la
Ciudad Autónoma y de las empresas que prestan servicios para el área de Bienestar
Animal ((…), TRAGSATEC, etc).
N/REF:Expte. 1251-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ciuda
d Autónoma de Melilla/ Consejería de Políticas
Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal.
Información solicitada:Datos estadísticos sobre perros y gatos sacrificados en 2022.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1009 Fecha: 27/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Número de gatos sacrificados durante el año 2022 en Melilla a instancia de la
Ciudad Autónoma y de las empresas que prestan servicios para el área de Bienestar
Animal ((…), TRAGSATEC, etc).”
(…) Solicitud 18:57 horas
“1. Número de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal
de TRAGSATEC durante los 2 meses en los que estuvo vigente el encargo.
2. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser
capturados, cuántos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de
ellos continúan con vida a fecha de hoy.
3. Quién es el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar
el cumplimiento y fiscalizar el encargo.
4. Que se nos facilite copia de los pliegos en los que se establezcan las obligaciones
asumidas por TRAGSATEC, así como del resto de la documentación que conforme el
expediente del Encargo.”
(…) Solicitud 19.03 horas
“1. Número de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal
de TRAGSATEC desde que se adjudicó el contrato hasta hoy día 31 de enero de 2023.
2. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser
capturados, cuántos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de
ellos continúan con vida a fecha de hoy.
3. Quién ha sido el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de
supervisar el cumplimiento y fiscalizar el encargo.
4. Que se nos facilite copia de los pliegos en los que se establezcan las obligaciones
asumidas por TRAGSATEC, así como del restos de la documentación que conforme el
expediente del Encargo.”
La persona firmante de la solicitud es también representante de otra asociación que
solicitó la misma información a la Ciudad Autónoma de Melilla el 23 de diciembre de
2022, a través de dos solicitudes electrónicas consecutivas.
2. El 2 de febrero de 2023 recibió comunicación de inicio de tres procedimientos y sendos
requerimientos, para acreditar su condición de representante de la asociación.
3. Ante la ausencia de respuesta acerca del contenido material de su solicitud, la
asociación interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
RA CTBG Número: 2023-1009 Fecha: 27/11/2023
Gobierno (en adelante, CTBG), el 23 de marzo de 2023, la cual fue registrada con
número de expediente 1251-2023.
Posteriormente, el CTBG resolvió en sentido estimatorio las reclamaciones derivadas
de otros expedientes, instados a raíz de las solicitudes presentadas en nombre de la
otra asociación por el mismo interesado, mediante diversas resoluciones.
4. Mediante oficio de 11 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Políticas Sociales,
Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han efectuado alegaciones en
respuesta a dicho requerimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que afecta a un servicio
propiamente local que ha sido encargado por una Ciudad Autónoma a una entidad que
tiene la potestad de actuar como medio propio de la administración, según la
normativa sobre contratos administrativos (artículo 4 de la Disposición Adicional
Vigésima Cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014). La competencia municipal sobre salubridad pública está reconocida en el
artículo 25.2.j)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, junto con la competencia en materia de sanidad e higiene que le reconoce el
artículo 21.1.19 de la Ley Orgánica 2/1995
, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía
de Melilla.
4. Según se desprende de otros expedientes de reclamación tramitados en este Consejo,
el interesado ha seguido dos vías paralelas para obtener la información que necesita, a
través de dos asociaciones distintas. Las solicitudes que se encuentran en el origen de
la reclamación que aquí se resuelve son reproducción de otras anteriores.
Igualmente, constan otras reclamaciones sobre solicitudes muy similares, presentadas
por otras personas físicas, también por triplicado (como la registrada con el número de
expediente 1.127-2023, en la que se ha proporcionado toda la información en fase de
alegaciones), sin que se haya podido establecer un vínculo con alguna de dichas
asociaciones. Esta práctica de presentar solicitudes múltiples, concatenadas y
repetidas, podría resultar abusiva si se demostrase que existe una mala fe por parte del
solicitante, conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, pero ello no ha podido ser acreditado
en este expediente.
No obstante, en la medida en que la solicitud y la consiguiente reclamación se han
presentado en nombre de personas jurídicas distintas, se estima conveniente dictar una
resolución sobre el fondo, aunque la administración tenga que proporcionar una
información que ya ha proporcionado en el seno de otros procedimientos.
A mayor abundamiento, en el expediente de reclamación 1.127-2023 sí que se ha
producido un efectivo cumplimiento en fase de reclamación, por lo que la ciudad
autónoma debe disponer de dicha información, recabada de la empresa contratista.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado
respuesta a la asociación solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud
de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de
que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia
de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición, distinta a la constatada en el
expediente sobre la acreditación de la representación.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Ciudad Autónoma de Melilla no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente información:
- Número de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal
de TRAGSATEC durante los 2 meses en los que estuvo vigente el encargo. Número
de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal de
TRAGSATEC desde que se adjudicó el contrato hasta el 31 de enero de 2023.
- Número de perros y gatos sacrificados durante el año 2022 en Melilla a instancia de
la Ciudad Autónoma y de las empresas que prestan servicios para el área de
Bienestar Animal. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron
sacrificados al ser capturados, cuántos murieron durante el mes siguiente a ser
recogidos y cuántos de ellos continúan con vida a fecha de 31 de enero de 2023.
- Copia de los pliegos en los que se establezcan las obligaciones asumidas por
TRAGSATEC, así como del resto de la documentación que conforme el expediente
del Encargo.
- Quién ha sido el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de
supervisar el cumplimiento y fiscalizar el encargo.
TERCERO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo
de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez