Estimada 27/11/2023 · 249 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre sacrificio de animales y contratos de bienestar animal en Melilla estimada

Una asociación solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla datos estadísticos sobre el sacrificio y recogida de perros y gatos en 2022, así como pliegos contractuales de la empresa TRAGSATEC. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse límites legales que justifiquen la denegación de la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al afectar a un servicio local de salubridad pública encargado a una entidad que actúa como medio propio de la administración.
2 La presentación de solicitudes múltiples y repetidas no constituye abuso del derecho al no haberse acreditado mala fe por parte del solicitante según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
3 El incumplimiento de la Administración de dictar resolución expresa y no responder al requerimiento de alegaciones no anula el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de forma expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
5 La estimación de la reclamación se fundamenta en que la administración no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15, ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de Melilla, el 31 de enero de 2023, la siguiente información: (…) Solicitud 18:28 horas “1. Número de perros sacrificados durante el año 2022 en Melilla a instancia de la Ciudad Autónoma y de las empresas que prestan servicios para el área de Bienestar Animal ((…), TRAGSATEC, etc). N/REF:Expte. 1251-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciuda d Autónoma de Melilla/ Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal. Información solicitada:Datos estadísticos sobre perros y gatos sacrificados en 2022. Plazo de ejecución: 30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1009 Fecha: 27/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Número de gatos sacrificados durante el año 2022 en Melilla a instancia de la Ciudad Autónoma y de las empresas que prestan servicios para el área de Bienestar Animal ((…), TRAGSATEC, etc).” (…) Solicitud 18:57 horas “1. Número de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal de TRAGSATEC durante los 2 meses en los que estuvo vigente el encargo. 2. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser capturados, cuántos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de ellos continúan con vida a fecha de hoy. 3. Quién es el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar el cumplimiento y fiscalizar el encargo. 4. Que se nos facilite copia de los pliegos en los que se establezcan las obligaciones asumidas por TRAGSATEC, así como del resto de la documentación que conforme el expediente del Encargo.” (…) Solicitud 19.03 horas “1. Número de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal de TRAGSATEC desde que se adjudicó el contrato hasta hoy día 31 de enero de 2023. 2. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser capturados, cuántos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de ellos continúan con vida a fecha de hoy. 3. Quién ha sido el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar el cumplimiento y fiscalizar el encargo. 4. Que se nos facilite copia de los pliegos en los que se establezcan las obligaciones asumidas por TRAGSATEC, así como del restos de la documentación que conforme el expediente del Encargo.” La persona firmante de la solicitud es también representante de otra asociación que solicitó la misma información a la Ciudad Autónoma de Melilla el 23 de diciembre de 2022, a través de dos solicitudes electrónicas consecutivas. 2. El 2 de febrero de 2023 recibió comunicación de inicio de tres procedimientos y sendos requerimientos, para acreditar su condición de representante de la asociación. 3. Ante la ausencia de respuesta acerca del contenido material de su solicitud, la asociación interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen RA CTBG Número: 2023-1009 Fecha: 27/11/2023 Gobierno (en adelante, CTBG), el 23 de marzo de 2023, la cual fue registrada con número de expediente 1251-2023. Posteriormente, el CTBG resolvió en sentido estimatorio las reclamaciones derivadas de otros expedientes, instados a raíz de las solicitudes presentadas en nombre de la otra asociación por el mismo interesado, mediante diversas resoluciones. 4. Mediante oficio de 11 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han efectuado alegaciones en respuesta a dicho requerimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la econ/convenios/conveniosCCAA.html información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que afecta a un servicio propiamente local que ha sido encargado por una Ciudad Autónoma a una entidad que tiene la potestad de actuar como medio propio de la administración, según la normativa sobre contratos administrativos (artículo 4 de la Disposición Adicional Vigésima Cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014). La competencia municipal sobre salubridad pública está reconocida en el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, junto con la competencia en materia de sanidad e higiene que le reconoce el artículo 21.1.19 de la Ley Orgánica 2/1995 , de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla. 4. Según se desprende de otros expedientes de reclamación tramitados en este Consejo, el interesado ha seguido dos vías paralelas para obtener la información que necesita, a través de dos asociaciones distintas. Las solicitudes que se encuentran en el origen de la reclamación que aquí se resuelve son reproducción de otras anteriores. Igualmente, constan otras reclamaciones sobre solicitudes muy similares, presentadas por otras personas físicas, también por triplicado (como la registrada con el número de expediente 1.127-2023, en la que se ha proporcionado toda la información en fase de alegaciones), sin que se haya podido establecer un vínculo con alguna de dichas asociaciones. Esta práctica de presentar solicitudes múltiples, concatenadas y repetidas, podría resultar abusiva si se demostrase que existe una mala fe por parte del solicitante, conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, pero ello no ha podido ser acreditado en este expediente. No obstante, en la medida en que la solicitud y la consiguiente reclamación se han presentado en nombre de personas jurídicas distintas, se estima conveniente dictar una resolución sobre el fondo, aunque la administración tenga que proporcionar una información que ya ha proporcionado en el seno de otros procedimientos. A mayor abundamiento, en el expediente de reclamación 1.127-2023 sí que se ha producido un efectivo cumplimiento en fase de reclamación, por lo que la ciudad autónoma debe disponer de dicha información, recabada de la empresa contratista. 5. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la asociación solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición, distinta a la constatada en el expediente sobre la acreditación de la representación. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Ciudad Autónoma de Melilla no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Ciudad Autónoma de Melilla. SEGUNDO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente información: - Número de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal de TRAGSATEC durante los 2 meses en los que estuvo vigente el encargo. Número de perros y número de gatos que se recogieron de la calle por el personal de TRAGSATEC desde que se adjudicó el contrato hasta el 31 de enero de 2023. - Número de perros y gatos sacrificados durante el año 2022 en Melilla a instancia de la Ciudad Autónoma y de las empresas que prestan servicios para el área de Bienestar Animal. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser capturados, cuántos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de ellos continúan con vida a fecha de 31 de enero de 2023. - Copia de los pliegos en los que se establezcan las obligaciones asumidas por TRAGSATEC, así como del resto de la documentación que conforme el expediente del Encargo. - Quién ha sido el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar el cumplimiento y fiscalizar el encargo. TERCERO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez