Estimada parcialmente 21/11/2023 · 271 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente de un proceso selectivo de Jefatura de Servicio en el SESCAM con estimación parcial

El solicitante pidió al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) acceso a documentación de un proceso selectivo para una Jefatura de Servicio. Tras alegar la persistencia de omisiones documentales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al SESCAM a entregar calificaciones individuales, CV y proyectos del otro candidato.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad y transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
2 El derecho de los participantes a conocer los ejercicios y criterios de valoración de otros aspirantes prevalece sobre la protección de datos personales en el marco de concursos competitivos.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4 La motivación de las decisiones de los tribunales calificadores no se satisface con una calificación numérica, requiriendo la explicación del camino seguido para asignar dicha puntuación.
5 La identificación de las autoridades responsables se considera atendida cuando la administración pone a disposición documentos que permiten deducir dicha identidad, aunque no haya una respuesta directa.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en diversas ocasiones, la última el 21 de diciembre de 2022, la siguiente información: “(….) 1º “Se proceda a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramite el presente procedimiento y, en consecuencia comunicarlo a esta parte y, asimismo, N/REF:Expte. 650-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Servicio de Salud Información solicitada:Expediente derivado de proceso selectivo Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1008 Fecha: 21/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2º Se remitan las reclamaciones presentadas al listado provisional de aspirantes aprobados, con sus correspondientes recibos de entrada en el órgano administrativo a las que se alude en el escrito de 15 de diciembre de 2022. En relación con las alegaciones efectuadas a lo largo del procedimiento, se reiteraron en dicho escrito las solicitudes de acceso presentadas por mi parte, cuya concreción se transcribe a continuación: 1º Se nos dé traslado de la copia completa del expediente administrativo y, en particular de los ss. documentos: - Calificaciones individuales de los Proyectos Técnicos, de cada uno de los miembros del tribunal, que fueron recogidas por el Sr. Presidente, a cuya custodia debieron quedar. - Baremo y/o Autobaremo y curriculum vitae del otro aspirante, (….). - Justificantes acreditativos del registro de solicitud y de la presentación de los méritos invocados, así como el Proyecto técnico expuesto al Tribunal por parte de D. Ignacio Sánchez Pérez. 2º Se resuelva la reclamación efectuada por mi parte el día 2 de noviembre de 2022, así como el escrito de 18 de noviembre, dándose traslado a todos los miembros de la Comisión de los escritos por mi presentados, procediéndose en virtud de los principios de celeridad, eficacia y responsabilidad a: a) La convocatoria y constitución de la Comisión de Valoración con TODOS sus miembros, dándoseme traslado de la fecha de la convocatoria. b) La estimación de mi reclamación efectuada respecto a la valoración de los méritos acreditados de conformidad con las bases de la convocatoria y que, fueron omitidos por el Tribunal. c) Se proceda a desglosar con la puntuación correspondiente, los criterios reflejados en el acta que sirvieron para la determinar la puntuación y valoración de mi proyecto técnico con 78.83 puntos y el de D. (….) con 84.00 y, una vez efectuado dicho trámite, d) Sea suscrita el acta con todos los votos de los integrantes de la Comisión celebrada el día 11 de octubre de 2022. (….)” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de febrero de 2023, con número de expediente 650/2023. RA CTBG Número: 2023-1008 Fecha: 21/11/2023 3. El mismo 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con la inclusión de los siguientes documentos: - Informe de alegaciones emitido por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integral de Ciudad Real sobre el expediente administrativo referido a la provisión de una Jefatura del Servicio de Cardiología en la citada Gerencia. - Informe que efectúa el Servicio de Personal sobre las actuaciones llevadas a cabo para la provisión de un puesto de Jefe/a de Servicio de la especialidad de Cardiología (Resolución de 17 de marzo de 2022 de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real - 00CM N° 64 de 01 de abril de 2022). - Copia completa y ordenada del expediente administrativo correspondiente. 4. Consultado el reclamante acerca de la documentación puesta a su disposición durante la tramitación de la reclamación indicó lo siguiente: “(….) SEGUNDA.- Basta una somera lectura de las alegaciones expuestas por la Administración, así como de los documentos remitidos para evidenciar la persistencia de la Administración en la omisión del envío de los documentos reiteradamente solicitados en los escritos presentados por mi parte para contrastar de forma transparente la decisión de la Comisión de Selección a favor del candidato seleccionado. (….) El incumplimiento de la Administración en la remisión de la necesaria información que permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento seguido bajo burdos pretextos de protección de datos, o de carácter interno, resultaban necesarios no sólo para asegurar la transparencia sino mis derechos de defensa como interesado, concretándose en los ss: - Justificantes acreditativos del registro de solicitud y de la presentación de los méritos invocados, así como el Proyecto técnico expuesto al Tribunal por parte de D. (….). - Calificaciones individuales de los Proyectos Técnicos, de cada uno de los miembros del tribunal, que fueron recogidas por el Sr. Presidente, a cuya custodia debieron quedar. - Baremo y/o Autobaremo y curriculum vitae del otro aspirante, D. (….). - Puntuaciones pormenorizadas de las méritos invocados por ambos candidatos que sirvieron para la determinar la puntuación y valoración tanto provisional, como definitiva de ambos candidatos, especialmente los criterios que llevaron al Tribunal a revaluar criterios de valoración diferentes a los tenidos en cuenta en la calificación provisional. - Identificación de las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitó el procedimiento. - Reclamaciones presentadas al listado provisional de aspirantes aprobados, con sus correspondientes recibos de entrada en el órgano administrativo a las que se alude en el escrito de 15 de diciembre de 2022. (….)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la econ/convenios/conveniosCCAA.html información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESCAM, y que se ha generado en ejercicio de las competencias que ese organismo tiene legalmente reconocidas. 4. Como ha quedado descrito en los antecedentes esta reclamación versa sobre la documentación derivada del expediente originado como consecuencia de un concurso público para la cobertura de una plaza de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real perteneciente al SESCAM. Éste ha puesto a disposición del reclamante y del CTBG determinada documentación, si bien el reclamante considera que hay documentos existentes a los que no ha tenido acceso. Resulta necesario por tanto analizar los documentos a los cuales no se ha tenido acceso para valorar si pueden ponerse a disposición del reclamante o si, por el contrario, existe algún límite legal o alguna causa de inadmisión que impidan esa circunstancia. Antes de proceder a ese análisis debe resaltarse la importancia de garantizar la transparencia en los procesos selectivos, tal y como han señalado instituciones como el Defensor del Pueblo, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) y los tribunales de justicia. Así, el Defensor del Pueblo ha señalado que “La publicidad y la transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública” y que “El ejercicio del derecho de acceso de los interesados a las pruebas realizadas en procesos selectivos, sea como personal funcionario o laboral, se enmarca en el derecho de acceso y obtención de copia de documentos que contempla el artículo 53 1a) de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. De igual modo indica que “el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados”. Por su parte la AEPD ha manifestado en su informe número 0178/2014, que “en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad”. Por último, el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de selección de personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las garantías de publicidad y transparencia sobre la protección de los datos personales de los aspirantes referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos. 5. La primera de las peticiones a analizar se refiere la identificación de las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitó el procedimiento de provisión de la plaza de jefatura de servicio del área de cardiología. Sobre esta cuestión debe indicarse que el artículo 3.1 del Decreto 89/2005 , de 26 de julio, de provisión de Jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha establece que cuando exista un puesto de Jefatura de Servicio o de Sección de carácter asistencial vacante en las unidades de atención especializada de las Instituciones Sanitarias dependientes del SESCAM, la gerencia del hospital solicitará autorización a la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, para su provisión. De acuerdo con este artículo constan entre la documentación puesta a disposición del reclamante los escritos del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, del Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, así como la composición de la comisión de valoración que debía participar en el procedimiento de provisión, entre otros. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, aunque no se haya respondido directamente al reclamante, se debe entender que su petición ha sido atendida con la puesta a su disposición de los escritos y documentos que se han incluido entre la documentación aportada, que permiten conocer la identificación de las autoridades y al personal a quienes se refería el reclamante. 6. La segunda petición se refiere a “las reclamaciones presentadas al listado provisional de aspirantes aprobados, con sus correspondientes recibos de entrada en el órgano administrativo a las que se alude en el escrito de 15 de diciembre de 2022”. Salvo error por parte del CTBG, no se ha encontrado esa documentación, que tiene la consideración de información pública. En este sentido se recuerda que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tener de lo que se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el SESCAM no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada en relación con esa información concreta. . 7. La tercera de las informaciones se refiere a las “Calificaciones individuales de los Proyectos Técnicos, de cada uno de los miembros del tribunal”. Sobre esta cuestión, en la documentación aportada se recogen las calificaciones de cada miembro de la comisión sin indicar su identidad, simplemente se habla de voto 1, voto 2, etc., y se indica la puntación que se ha dado de acuerdo con los cuatro criterios de evaluación tenidos en cuenta. Sobre esta cuestión concreta cabe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 2487/2016 de 22 noviembre declaró que: “En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad … Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público. Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo9.3 de la Constitución)”. Las valoraciones de cada uno de los miembros de la comisión han servido para conformar la voluntad de ese órgano, en la medida en que la valoración global es fruto de la suma de todas las calificaciones que aquéllos han otorgado a los proyectos técnicos. Por lo tanto, existe un interés público en conocer la forma en la que ha tenido lugar la conformación de la decisión de la comisión en un proceso selectivo de cobertura de un puesto de trabajo público. Ante esta situación y teniendo en cuenta el carácter amplio del derecho de acceso a la información pública, no se aprecia la existencia de ningún límite o causa de inadmisión que impida poner a disposición del ahora reclamante la información por él solicitada, toda vez que se conoce, por un lado, la identidad de los miembros de la comisión y, por el otro, las calificaciones que han concedido, aunque haya sido de forma anónima. Por lo expresado con anterioridad este Consejo considera que procede estimar la reclamación en relación con las calificaciones individuales de los proyectos técnicos concedidas por cada uno de los miembros del tribunal. 8. La cuarta información afecta al acceso al “Baremo y/o Autobaremo y curriculum vitae del otro aspirante (….)”y la quinta a los “Justificantes acreditativos del registro de solicitud y de la presentación de los méritos invocados, as í como el Proyecto técnico expuesto al Tribunal (….)” Sobre estas informaciones no cabe sino reiterar, en línea con lo que se ha descrito ya en esta resolución, que los participantes en un proceso selectivo tienen derecho a conocer, en su calidad de interesados en él, la documentación que hayan presentado otros candidatos, sin que quepa considerar que existan otros bienes jurídicos protegidos (como los datos de carácter personal), que permitan desplazar el interés público existente en conocer si se han respetado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, complementados por los de publicidad y transparencia. De acuerdo con lo expuesto el CTBG considera que procede estimar la reclamación en relación con las informaciones solicitadas a las que se hace mención en este fundamento jurídico. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Reclamaciones presentadas al listado provisional de aspirantes aprobados, con sus correspondientes recibos de entrada en el órgano administrativo. - Calificaciones individuales de cada uno de los miembros de la comisión de valoración de los proyectos técnicos presentados por los dos candidatos participantes. - Curriculum vitae del otro candidato a la plaza ofertada, junto con, en su caso, el baremo y/o autobaremo realizado. - Proyecto técnico presentado por el otro candidato a la plaza ofertada. - Justificantes acreditativos del registro de solicitud y de la presentación de los méritos invocados. TERCERO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez