El solicitante pidió al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) acceso a documentación de un proceso selectivo para una Jefatura de Servicio. Tras alegar la persistencia de omisiones documentales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al SESCAM a entregar calificaciones individuales, CV y proyectos del otro candidato.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad y transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
2
El derecho de los participantes a conocer los ejercicios y criterios de valoración de otros aspirantes prevalece sobre la protección de datos personales en el marco de concursos competitivos.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La motivación de las decisiones de los tribunales calificadores no se satisface con una calificación numérica, requiriendo la explicación del camino seguido para asignar dicha puntuación.
5
La identificación de las autoridades responsables se considera atendida cuando la administración pone a disposición documentos que permiten deducir dicha identidad, aunque no haya una respuesta directa.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Servicio de Salud de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en diversas ocasiones, la última el 21 de
diciembre de 2022, la siguiente información:
“(….)
1º “Se proceda a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramite el presente
procedimiento y, en consecuencia comunicarlo a esta parte y, asimismo,
N/REF:Expte. 650-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Servicio de
Salud
Información solicitada:Expediente derivado de proceso selectivo
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1008 Fecha: 21/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2º Se remitan las reclamaciones presentadas al listado provisional de aspirantes
aprobados, con sus correspondientes recibos de entrada en el órgano administrativo
a las que se alude en el escrito de 15 de diciembre de 2022.
En relación con las alegaciones efectuadas a lo largo del procedimiento, se reiteraron
en dicho escrito las solicitudes de acceso presentadas por mi parte, cuya concreción
se transcribe a continuación:
1º Se nos dé traslado de la copia completa del expediente administrativo y, en
particular de los ss. documentos:
- Calificaciones individuales de los Proyectos Técnicos, de cada uno de los miembros
del tribunal, que fueron recogidas por el Sr. Presidente, a cuya custodia debieron
quedar.
- Baremo y/o Autobaremo y curriculum vitae del otro aspirante, (….).
- Justificantes acreditativos del registro de solicitud y de la presentación de los
méritos invocados, así como el Proyecto técnico expuesto al Tribunal por parte de D.
Ignacio Sánchez Pérez.
2º Se resuelva la reclamación efectuada por mi parte el día 2 de noviembre de 2022,
así como el escrito de 18 de noviembre, dándose traslado a todos los miembros de la
Comisión de los escritos por mi presentados, procediéndose en virtud de los principios
de celeridad, eficacia y responsabilidad a:
a) La convocatoria y constitución de la Comisión de Valoración con TODOS sus
miembros, dándoseme traslado de la fecha de la convocatoria.
b) La estimación de mi reclamación efectuada respecto a la valoración de los méritos
acreditados de conformidad con las bases de la convocatoria y que, fueron omitidos
por el Tribunal.
c) Se proceda a desglosar con la puntuación correspondiente, los criterios reflejados
en el acta que sirvieron para la determinar la puntuación y valoración de mi proyecto
técnico con 78.83 puntos y el de D. (….) con 84.00 y, una vez efectuado dicho trámite,
d) Sea suscrita el acta con todos los votos de los integrantes de la Comisión celebrada
el día 11 de octubre de 2022. (….)”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 23 de febrero de 2023, con número de expediente
650/2023.
RA CTBG Número: 2023-1008 Fecha: 21/11/2023
3. El mismo 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha (SESCAM), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 24 de marzo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, con la inclusión de los siguientes documentos:
- Informe de alegaciones emitido por el Director Gerente de la Gerencia de
Atención Integral de Ciudad Real sobre el expediente administrativo referido a
la provisión de una Jefatura del Servicio de Cardiología en la citada Gerencia.
- Informe que efectúa el Servicio de Personal sobre las actuaciones llevadas a
cabo para la provisión de un puesto de Jefe/a de Servicio de la especialidad de
Cardiología (Resolución de 17 de marzo de 2022 de la Gerencia de Atención
Integrada de Ciudad Real - 00CM N° 64 de 01 de abril de 2022).
- Copia completa y ordenada del expediente administrativo correspondiente.
4. Consultado el reclamante acerca de la documentación puesta a su disposición durante
la tramitación de la reclamación indicó lo siguiente:
“(….)
SEGUNDA.- Basta una somera lectura de las alegaciones expuestas por la
Administración, así como de los documentos remitidos para evidenciar la
persistencia de la Administración en la omisión del envío de los documentos
reiteradamente solicitados en los escritos presentados por mi parte para contrastar
de forma transparente la decisión de la Comisión de Selección a favor del candidato
seleccionado.
(….)
El incumplimiento de la Administración en la remisión de la necesaria información
que permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento seguido bajo
burdos pretextos de protección de datos, o de carácter interno, resultaban necesarios
no sólo para asegurar la transparencia sino mis derechos de defensa como
interesado, concretándose en los ss:
- Justificantes acreditativos del registro de solicitud y de la presentación de los
méritos invocados, así como el Proyecto técnico expuesto al Tribunal por parte de D.
(….).
- Calificaciones individuales de los Proyectos Técnicos, de cada uno de los miembros
del tribunal, que fueron recogidas por el Sr. Presidente, a cuya custodia debieron
quedar.
- Baremo y/o Autobaremo y curriculum vitae del otro aspirante, D. (….).
- Puntuaciones pormenorizadas de las méritos invocados por ambos candidatos que
sirvieron para la determinar la puntuación y valoración tanto provisional, como
definitiva de ambos candidatos, especialmente los criterios que llevaron al Tribunal
a revaluar criterios de valoración diferentes a los tenidos en cuenta en la calificación
provisional.
- Identificación de las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitó el procedimiento.
- Reclamaciones presentadas al listado provisional de aspirantes aprobados, con sus
correspondientes recibos de entrada en el órgano administrativo a las que se alude
en el escrito de 15 de diciembre de 2022. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESCAM, y que se ha generado en ejercicio de las
competencias que ese organismo tiene legalmente reconocidas.
4. Como ha quedado descrito en los antecedentes esta reclamación versa sobre la
documentación derivada del expediente originado como consecuencia de un concurso
público para la cobertura de una plaza de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad
Real perteneciente al SESCAM. Éste ha puesto a disposición del reclamante y del CTBG
determinada documentación, si bien el reclamante considera que hay documentos
existentes a los que no ha tenido acceso. Resulta necesario por tanto analizar los
documentos a los cuales no se ha tenido acceso para valorar si pueden ponerse a
disposición del reclamante o si, por el contrario, existe algún límite legal o alguna causa
de inadmisión que impidan esa circunstancia.
Antes de proceder a ese análisis debe resaltarse la importancia de garantizar la
transparencia en los procesos selectivos, tal y como han señalado instituciones como
el Defensor del Pueblo, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD)
y los tribunales de justicia. Así, el Defensor del Pueblo ha señalado que “La publicidad
y la transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar los
principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública” y que “El
ejercicio del derecho de acceso de los interesados a las pruebas realizadas en procesos
selectivos, sea como personal funcionario o laboral, se enmarca en el derecho de acceso
y obtención de copia de documentos que contempla el artículo 53 1a) de la Ley 39/2015,
de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas”. De igual modo indica que “el canon del interés legítimo es el que marca el
derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y este criterio
debe aplicarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado el ejercicio
de este derecho por parte de los administrados”.
Por su parte la AEPD ha manifestado en su informe número 0178/2014, que “en
relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al
supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia
Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el
marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de
publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de
igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la
protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la
tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de
abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo
siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos
de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba
concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de
concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la
Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y
al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto
de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios
de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo23 C.E. al que
nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de
datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que
obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de
transparencia y publicidad”.
Por último, el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de
selección de personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las
garantías de publicidad y transparencia sobre la protección de los datos personales de
los aspirantes referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de
participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los
demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones,
incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test
psicotécnicos.
5. La primera de las peticiones a analizar se refiere la identificación de las autoridades y
al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se
tramitó el procedimiento de provisión de la plaza de jefatura de servicio del área de
cardiología. Sobre esta cuestión debe indicarse que el artículo 3.1 del Decreto
89/2005
, de 26 de julio, de provisión de Jefaturas de carácter asistencial del Servicio
de Salud de Castilla-La Mancha establece que cuando exista un puesto de Jefatura de
Servicio o de Sección de carácter asistencial vacante en las unidades de atención
especializada de las Instituciones Sanitarias dependientes del SESCAM, la gerencia del
hospital solicitará autorización a la Dirección General de Recursos Humanos del
SESCAM, para su provisión.
De acuerdo con este artículo constan entre la documentación puesta a disposición del
reclamante los escritos del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de
Ciudad Real, del Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, así como la
composición de la comisión de valoración que debía participar en el procedimiento de
provisión, entre otros. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, aunque no se haya
respondido directamente al reclamante, se debe entender que su petición ha sido
atendida con la puesta a su disposición de los escritos y documentos que se han incluido
entre la documentación aportada, que permiten conocer la identificación de las
autoridades y al personal a quienes se refería el reclamante.
6. La segunda petición se refiere a “las reclamaciones presentadas al listado provisional
de aspirantes aprobados, con sus correspondientes recibos de entrada en el órgano
administrativo a las que se alude en el escrito de 15 de diciembre de 2022”. Salvo error
por parte del CTBG, no se ha encontrado esa documentación, que tiene la
consideración de información pública.
En este sentido se recuerda que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico y
que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha
recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tener de lo que se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública y que el SESCAM no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada en relación con esa información concreta. .
7. La tercera de las informaciones se refiere a las “Calificaciones individuales de los
Proyectos Técnicos, de cada uno de los miembros del tribunal”. Sobre esta cuestión, en
la documentación aportada se recogen las calificaciones de cada miembro de la
comisión sin indicar su identidad, simplemente se habla de voto 1, voto 2, etc., y se
indica la puntación que se ha dado de acuerdo con los cuatro criterios de evaluación
tenidos en cuenta.
Sobre esta cuestión concreta cabe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que en su sentencia número 2487/2016 de 22 noviembre declaró que:
“En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo
público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia
directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, la
jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria
motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección
no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que
algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente
en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por
comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido
para la asignación de la calificación concedida.
Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad … Y,
precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto
a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de
los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho
a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su
derecho fundamental a acceder al empleo público.
Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la
discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar
aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en
efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada
a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (artículo9.3 de la Constitución)”.
Las valoraciones de cada uno de los miembros de la comisión han servido para
conformar la voluntad de ese órgano, en la medida en que la valoración global es fruto
de la suma de todas las calificaciones que aquéllos han otorgado a los proyectos
técnicos. Por lo tanto, existe un interés público en conocer la forma en la que ha tenido
lugar la conformación de la decisión de la comisión en un proceso selectivo de
cobertura de un puesto de trabajo público. Ante esta situación y teniendo en cuenta el
carácter amplio del derecho de acceso a la información pública, no se aprecia la
existencia de ningún límite o causa de inadmisión que impida poner a disposición del
ahora reclamante la información por él solicitada, toda vez que se conoce, por un lado,
la identidad de los miembros de la comisión y, por el otro, las calificaciones que han
concedido, aunque haya sido de forma anónima.
Por lo expresado con anterioridad este Consejo considera que procede estimar la
reclamación en relación con las calificaciones individuales de los proyectos técnicos
concedidas por cada uno de los miembros del tribunal.
8. La cuarta información afecta al acceso al “Baremo y/o Autobaremo y curriculum vitae
del otro aspirante (….)”y la quinta a los “Justificantes acreditativos del registro de
solicitud y de la presentación de los méritos invocados, as í como el Proyecto técnico
expuesto al Tribunal (….)”
Sobre estas informaciones no cabe sino reiterar, en línea con lo que se ha descrito ya
en esta resolución, que los participantes en un proceso selectivo tienen derecho a
conocer, en su calidad de interesados en él, la documentación que hayan presentado
otros candidatos, sin que quepa considerar que existan otros bienes jurídicos
protegidos (como los datos de carácter personal), que permitan desplazar el interés
público existente en conocer si se han respetado los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, complementados por los
de publicidad y transparencia.
De acuerdo con lo expuesto el CTBG considera que procede estimar la reclamación en
relación con las informaciones solicitadas a las que se hace mención en este
fundamento jurídico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente al Servicio de
Salud de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Reclamaciones presentadas al listado provisional de aspirantes aprobados, con sus
correspondientes recibos de entrada en el órgano administrativo.
- Calificaciones individuales de cada uno de los miembros de la comisión de
valoración de los proyectos técnicos presentados por los dos candidatos
participantes.
- Curriculum vitae del otro candidato a la plaza ofertada, junto con, en su caso, el
baremo y/o autobaremo realizado.
- Proyecto técnico presentado por el otro candidato a la plaza ofertada.
- Justificantes acreditativos del registro de solicitud y de la presentación de los
méritos invocados.
TERCERO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez