El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Cantabria los enunciados y criterios de corrección de las pruebas prácticas de oposiciones docentes de 2023. Tras presentar reclamación por falta de respuesta, el interesado desistió del procedimiento al recibir la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general en la resolución.
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La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación
Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito copia o enlace, para las pruebas prácticas de oposiciones docentes
realizadas en Cantabria en 2023 para todas las especialidades convocadas, al menos
en las siguientes convocatorias https://www.educantabria.es/reposicion-2023/24 a
la siguiente documentación:
N/REF:Expediente 2840-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de Cantabria/
Consejería de
Educación, Formación Profesional y Universidades
Información solicitada:Acceso a pruebas prácticas de oposiciones docentes en
Cantabria en 2023.
RA CTBG Número: 2023-1006 Fecha: 21/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
-Enunciados, tal y como se han publicado en otras convocatorias
0b813-f5de-b2d9-609b4b9ef1f28e47?t=1686568098792
-Documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección. Hago
referencia a criterios de evaluación genéricos y a documentos de soluciones de las
pruebas prácticas.
Existe como antecedente http://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2018-0174”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 9 de octubre de 2023, con
número de expediente 2840-2023.
3. El 10 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Finalmente, el 12 de octubre de 2023 el reclamante ha comunicado el desistimiento de
su reclamación, al considerar satisfactoria la documentación aportada por la Consejería
de Educación, Formación Profesional y Universidades.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-1006 Fecha: 21/11/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 12 de octubre de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste
por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional
y Universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez